CHRISTIAN FERNANDEZ INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.(CHRISTIAN FERNANDEZ VALLADARES) CONTRA TESORERIA REGIONAL SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Lara Quiroz, en representación de Christian Fernández Ingeniería y Construcción S.A, representado a su vez por Christian Fernández Valladares, deudor en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 10.864-2016, seguido ante la Tesorería Regional Santiago Sur, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés que no dio lugar al recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de doce de diciembre del mismo año, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Alega la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias, pues el Tesorero Regional o Provincial actúa como juez en un procedimiento contencioso compulsivo, ejerciendo funciones jurisdiccionales con afectación de derechos. En consecuencia, en lo no reglamentado por el Código Tributario, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en especial, las reglas comunes a todo procedimiento, procediendo el ejercicio de derechos y recursos judiciales, en virtud de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Agrega que la resolución que resuelve el abandono del procedimiento es una sentencia interlocutoria que otorga derechos permanentes para las partes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia, además de hacer presente el derecho el recurso. Pide se acoja el recurso de hecho y se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación interpuesto el dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Segundo: Que informa Martín Gómez Zamorano, Director Regional, Tesorero Santiago Sur, solicitando se rechace el presente recurso. Indica los
Fundamentos
motivos por los que no procede el abandono del procedimiento en sede administrativa, al igual que el recurso de apelación, ya que se trata de un procedimiento especialísimo, reglado en el Libro III Título V del Código Tributario, en el que el Tesorero respectivo actúa como juez sustanciador en el que existen dos fases, una que se tramita ante éste último y otra ante el tribunal ordinario competente. De este modo, el Tesorero al ser un juez especialísimo, aun cuando se le califique de juez sustanciador por la ley, no es tal en sentido estricto. Añade que durante la etapa administrativa, se le otorgan al deudor las herramientas y garantías procesales necesarias para que haga valer adecuadamente sus derechos y que se traducen en las excepciones y alegaciones o defensas que deben interponerse en la forma y plazo establecidos, sin que se contemple por el legislador, el recurso de apelación como medio de impugnación en contra de ninguna de las resoluciones dictadas por el Tesorero, debiendo tenerse presente el artículo 190 inciso 2° y 2 del Código Tributario. Agrega el recurso de apelación es incompatible e improcedente con el carácter administrativo en la primera etapa del procedimiento, pues no se trata de una instancia propiamente tal ya que no se dan los presupuestos básicos para considerarse como tal, esto es, un tribunal, juez y partes. Finaliza su presentación indicando que no fue una omisión del legislador al no contemplar el recurso de apelación, sino que así se consideró ya que, si se acogía la alegación del contribuyente, dicho recurso resultaba innecesario y, en caso contrario, como la resolución administrativa que resuelve la alegación es provisoria, la apelación debe conferirse para la sentencia que dicte el tribunal ordinario que falla en definitiva, lo que resguarda los intereses del contribuyente. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez substanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a dicha función, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso. Cuarto: Que conforme fluye de los antecedentes, la presente causa corresponde a un proceso contencioso administrativo en el que se inició el cobro de obligaciones tributarias del recurrente donde actúa como juez sustanciador el tesorero provincial pertinente, pero queda sujeto al control jurisdiccional conforme lo previsto en los artículos 170, 171, 177, 189 y 193 del Código Tributario. Por lo mismo, en la especie resulta procedente considerar las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 2° del Código Tributario, que prevé la aplicació
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eduardo Lara Quiroz, en representación de Christian Fernández Ingeniería y Construcción S.A. y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido por dicha parte en contra de la resolución de doce de diciembre de dos mil veintitrés, debiéndose elevar los antecedentes para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Nº 89-2024 Tributario y Aduanero (Recurso de Hecho)
Texto Completo (Preview)
San Miguel, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Eduardo Lara Quiroz, en representación de Christian Fernández Ingeniería y Construcción S.A, representado a su vez por Christian Fernández Valladares, deudor en autos administrativos sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 10.864-2016, seguido ante la Tesorería Regional Santiago
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