SIN INFORMACION

MORALES BÓRQUEZ CLAUDIO ALBERTO/TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Claudio Alberto Morales Borquez, en representación de Santiago Guimaldo Vidal Bastías, ejecutada en los autos administrativos rol Nro. 500-2003 Conchalí, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, por medio de la cual el juez sustanciador Cristián Urrutia González no concedió un recurso de apelación deducido por su parte, en circunstancias que lo estima procedente. Expone que en el procedimiento ejecutivo mencionado promovió un incidente de abandono de procedimiento, que fue rechazado de plano. Indica que en contra de dicha resolución dedujo, dentro de plazo, recurso de apelación, sin embargo, éste fue denegado por el juez sustanciador por estimarlo improcedente. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. En consecuencia, solicita se declare admisible el recurso de apelación deducido por su parte. Segundo: Que al informar Cristián Urrutia González, Tesorero Regional Santiago Poniente y juez sustanciador, relata los

Fundamentos

fundamentos por los cuales resolvió no dar lugar al recurso de apelación, en particular, que la ejecutada promovió un incidente de abandono de procedimiento, que fue rechazado el 2 de abril de 2024. Indica que el 16 de abril de 2024, interpuso recurso de apelación, que no fue admitido a tramitación, al estimar que resulta improcedente respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia y no se encuentra contemplado un tribunal superior jerárquico. Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República en su resolución se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. En razón de lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Ahora bien, al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada en los autos administrativos Rol Nro. 500-2003 Conchalí, tramitados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente, en contra de la resolución de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido el dieciséis de abril del mismo año, en contra de la decisión de dos de abril de dos mil veinticuatro. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol Nro.197-2024 (Tributario Y Aduanero)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Claudio Alberto Morales Borquez, en representación de Santiago Guimaldo Vidal Bastías, ejecutada en los autos administrativos rol Nro. 500-2003 Conchalí, sustanciados ante el Tesorero Regional Santiago Poniente y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de vein

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica