MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DIEGO PEDRO YAEL ALVAREZ ZULETA
Rol
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ha comparecido Sara Tapia González, Abogada, Defensora de Confianza, en representación de BRAYAN TAQUESI CHAMBI COLQUE, en autos RUC 2300650176-1, RIT 145-2024, y deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, por la cual, se condena a su defendido, a la pena de SEIS (6) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, cometido el día 15 de junio de 2023, en el territorio jurisdiccional de este Tribunal. Invoca como causal de nulidad, la errónea aplicación del derecho conforme al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho, en relación con el art 68 del Código Penal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectúo en la audiencia pública de 19 de junio de 2024, compareciendo la defensora Sandra Karina Juárez González por el recurso; y el Abogado Asesor del fiscal regional del Ministerio Público José Troncoso Valdés, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca como causal de nulidad de la sentencia, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalándose por la recurrente que el tribunal acogió dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante; y sin embargo, descartó reducir la penalidad en al menos un grado, pues en su concepto el artículo 68 inciso 3° del Código Penal confiere una facultad al sentenciador, más no una imposición, como se indica en el considerando Decimoquinto, por lo que el sentenciador al desestimar la petición de rebaja de pena, efectuada por la defensa, realiza una errónea aplicación de la norma indicada, al vulnerar el verdadero sentido y alcance de la disposición jurídica, aplicándola en forma indebida, dejando de derivar sus efectos jurídicos. Afirma que el legislador ha impuesto la obligación del Tribunal de efectuar la rebaja de la pena, a lo menos, en un grado al mínimo del señalado en la ley, siempre que concurran 2 o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Se colige que, la expresión “podrá” que utiliza el legislador no es facultativa en cuanto a decidir efectuar una rebaja o no de la pena, sino que faculta al sentenciador a optar por la magnitud de la rebaja de pena, la que, en todo caso es obligatoria, y cita jurisprudencia y doctrina al respecto. Señala que la misma jurisprudencia que afirma el carácter facultativo de rebajar la pena en grado, conforme el Art. 68 inciso 3° del Código Penal, es conteste en que la en el escenario de concurso real, deberá siempre aplicarse la pena que resulte más favorable al imputado. No obstante, la disposición legal del Art. 509 del Código de Procedimiento Penal y Art. 351 del Código Procesal Penal, utilicen la voz “podrá”, representativo de una facultad privativa del juez del fondo. Dice que esta errónea aplicación del derecho ha generado un grave perjuicio al sentenciado, ya que al habérsele reconocido dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, era procedente efectuar la rebaja en un grado propuesta por la defensa, pudiendo en ese evento incluso acceder a la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva del Art. 15 bis de la Ley N° 18.216, la cual se solicitó en la respectiva audiencia con los respectivos antecedentes psicosociales que fueron expuestos en la oportunidad procesal correspondiente; y que el agravio se encuentra constituido en el rechazo de la rebaja de pena, fundada en un errónea aplicación del Art. 68 inciso 3° del Código Penal, que tiene influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, al haberse impuesto una pena superior a la que legalmente correspondía. Solicita en definitiva que se acoja el Recurso de Nulidad por la causal impetrada, declarando la nulidad de la Sentencia Definitiva Condenatoria, y haciendo uso de la facultad prevista en el Art. 386 del Código Procesal Penal, sin nueva vista, pero de forma separada, dicte Sentencia
Fallo
fallo (Corte Suprema, Rol N° 8.945-2.018)”. De esta manera, y siguiendo los jueces recurridos la amplia y mayoritaria respuesta jurisprudencial y doctrinaria, conforme a la cual, el artículo 68, inciso 3° del Código Penal, entrega una potestad discrecional al juez para rebajar o no la pena del acusado y en cuántos grados, dichos sentenciadores no han incurrido en el error de derecho que les atribuye la recurrente. QUINTO: Que a mayor abundamiento, y en otro orden de ideas, debe asimismo tenerse en cuenta que existiendo dos posibles interpretaciones para la aplicación de la norma del artículo 68 inciso 3° del Código Penal, para que exista un error de derecho respecto de la interpretación de las disposiciones jurídicas, se tiene que dar el caso de que la decisión del juez no sea subsumible en ninguna de estas dos posibles respuestas; y en el caso que nos ocupa, la decisión judicial se subsume en la respuesta jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, que asume que la norma en análisis entrega una potestad discrecional a los jueces para rebajar o no la pena del acusado y en cuántos grados, en caso de existir dos o más atenuantes y ninguna agravante . Por lo demás, debe también tenerse en cuenta, que la decisión de no hacer uso de la facultad legal, se encuentra fundamentada por los jueces a quo, además, en la unión de los criterios que deben considerarse para la determinación de la pena, pues los sentenciadores resaltan otro, no menos importante, como fue la extensión del mal
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Antofagasta, a nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Sara Tapia González, Abogada, Defensora de Confianza, en representación de BRAYAN TAQUESI CHAMBI COLQUE, en autos RUC 2300650176-1, RIT 145-2024, y deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, por la cual, se condena a su defendido, a la pena de SEIS (6) A
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