SIN INFORMACION

ANA TROYCHUK/VICTOR MANSILLA

Rol

Fecha

9 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ana Mercedes Troychuk Cea, cedula de identidad 20.082.828-3, domiciliada en Los Albatros #01360 interior e interpone acción de protección en favor de Thiago Elias Ledesma Troychuk, en contra de Víctor Raúl Mansilla Vera lugar de trabajo el Liceo Luis Alberto Barrera ubicado en avenida Colon 1250 de la cuidad de Punta Arenas, datos de contacto vmansillav@yahoo.com. Expone que el hecho que considera como arbitrario e ilegal ocurrió el día 23-05-2024. Relata que por situación de suspensión irregular, se lo retira al recurrente con fecha 18 de abril del 2024 del Liceo Maria Behety. Con fecha 18 de abril visitan establecimiento educacional Liceo Luis Alberto Barrera, conversando con encargada de proceso de matrícula, acordando en dicha instancia que el día 19 de abril se concretaría matricula. Luego, se acuerda que se realizaría matricula e ingreso efectivo del joven el día 22 de abril del año en curso, pero el 22 de abril joven no asiste por lesiones presentadas en contexto de riña, acudiendo a LAB el día 30 de abril, contexto en que según relata joven y progenitora, quien realiza acompañamiento, este es abordado por 5 funcionarios de manera consecutiva, quienes impiden su ingreso a clases, específicamente al contexto aula. En este contexto, joven sostiene entrevista con don Víctor Mancilla, quien es el director del Liceo, quien le planeta al joven otra alternativa escolar, de acuerdo con las características que el habría visualizado tras la revisión de su expediente y primera impresión. Ante esto, el adulto le indica a Thiago poder generar matricula en colegio FIDE XII en el cual don Víctor es el coordinador. A petición de adolescente, este realizaría matricula en FIDE XII el día 30 de abril, para efectos de que el 02 de mayo comience sus estudios en dicho colegio, siendo matriculado en 3" y 4" medio en jornada Vespertina según el coordinador de establecimiento. No obstante, al acercarse T.O de RFA AADD el día 07 y 0

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en la comunicación del colegio FIDE XII, indicándole la no viabilidad de matrícula de su hijo en dicho establecimiento educacional. CUARTO: Que, al evacuar informe la parte recurrida solicita el rechazo de la acción negando los hechos que se le imputan como discriminatorios y aclara que respecto de la institución FIDE XII, es coordinador académico y que la matricula no se logró materializar debido a que no se cumplió con acompañar informe social solicitado en su oportunidad y considerando además, que el estudiante por normativa no cumple con la Edad para ser matriculado en el Segundo Nivel de enseñanza Media de Adultos. QUINTO: Que, es necesario señalar, que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el

Fallo

se acuerda que se realizaría matricula e ingreso efectivo del joven el día 22 de abril del año en curso, pero el 22 de abril joven no asiste por lesiones presentadas en contexto de riña, acudiendo a LAB el día 30 de abril, contexto en que según relata joven y progenitora, quien realiza acompañamiento, este es abordado por 5 funcionarios de manera consecutiva, quienes impiden su ingreso a clases, específicamente al contexto aula. En este contexto, joven sostiene entrevista con don Víctor Mancilla, quien es el director del Liceo, quien le planeta al joven otra alternativa escolar, de acuerdo con las características que el habría visualizado tras la revisión de su expediente y primera impresión. Ante esto, el adulto le indica a Thiago poder generar matricula en colegio FIDE XII en el cual don Víctor es el coordinador. A petición de adolescente, este realizaría matricula en FIDE XII el día 30 de abril, para efectos de que el 02 de mayo comience sus estudios en dicho colegio, siendo matriculado en 3" y 4" medio en jornada Vespertina según el coordinador de establecimiento. No obstante, al acercarse T.O de RFA AADD el día 07 y 09 de mayo personal de establecimiento darían cuenta de que no presenta matricula vigente. Agrega que durante la primera semana del mes de mayo (06 al 10) presentó licencia médica por enfermedad común (amigdalitis) motivo por el cual no pudo asistir al colegio FIDE XII. Posteriormente joven retorna al establecimiento para asistir a clases, no obstante, aún

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Ana Mercedes Troychuk Cea, cedula de identidad 20.082.828-3, domiciliada en Los Albatros #01360 interior e interpone acción de protección en favor de Thiago Elias Ledesma Troychuk, en contra de Víctor Raúl Mansilla Vera lugar de trabajo el Liceo Luis Alberto Barrera ubicado en avenida Colon 1250

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