COLARTE/BANCO ESTADO DE CHILE (LTE) * - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
hechos acreditados por el Tribunal según se lee del acápite quinto de la sentencia en alzada, esto es: 1.- Que el 20 de mayo de 2008, el actor celebró ante el notario público Humberto Quezada Moreno un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca mediante el cual el Banco del Estado de Chile le otorgó al demandante un préstamo de dinero equivalente a 1.100 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar mediante 300 cuotas mensuales con vencimiento a contar del día primero del mes séptimo siguiente al de la fecha de la escritura, más los intereses pactados; 2.- Que el 4 de noviembre de 2010, el Banco del Estado de Chile presentó en contra del actor en estos autos, acción de requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIII de la Ley General de Bancos, por la cantidad de 60,669614 Unidades de Fomento, equivalentes al 23 de septiembre del mismo año, a la suma de $1.294.991.- ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, causa Rol C 23535- 2010; 3.- Que el demandado sólo ha pagado hasta la cuota Nro. 21 con vencimiento en octubre de 2009, y que adeuda la suma de 987,40542 Unidades de Fomento, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional, noviembre de 2018, que asciende a la suma de $ 27.218.611.-. Cuarto: Que, además de ello, en la sentencia impugnada se ha dejado constancia de la revisión de la causa seguida ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, anotando los siguientes hechos: a) El 26 de enero de 2011 el demandado efectuó un depósito en la cuenta corriente del aludido tribunal por la suma de $ 1.305.000.-; b) Que el pago anotado precedentemente fue realizado dentro del plazo de diez días que establece el artículo 103 de la Ley General de Bancos; c) Que por resolución ejecutoriada de 18 de octubre de 2017, el 30° Juzgado Civil de Santiago estableció que “[l]a consignación se efectuó dentro del lapso que la norma aludida prescribe, (art. 103 Ley General de Bancos) de modo tal que habiendo cumplido el demandado no debió continuarse la tramitación de la causa,
Fundamentos
motivos octavo, noveno y décimo que se suprimen. Y se tiene en su lugar presente. Primero: Que, la demandante principal representada por el abogado Luis Jorge Valdés Sarmiento, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2020 que rechaza la demanda principal y reconvencional, solicitando que se acoja la acción de prescripción extintiva deducida en contra del Banco del Estado de Chile, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, según dispone el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; y por su parte, el artículo 2493 del mismo cuerpo legal, nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarlo. Tercero: Que, para resolver la presente controversia, se tendrán en consideración los hechos acreditados por el Tribunal según se lee del acápite quinto de la sentencia en alzada, esto es: 1.- Que el 20 de mayo de 2008, el actor celebró ante el notario público Humberto Quezada Moreno un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca mediante el cual el Banco del Estado de Chile le otorgó al demandante un préstamo de dinero equivalente a 1.100 Unidades de Fomento, que se obligó a pagar mediante 300 cuotas mensuales con vencimiento a contar del día primero del mes séptimo siguiente al de la fecha de la escritura, más los intereses pactados; 2.- Que el 4 de noviembre de 2010, el Banco del Estado de Chile presentó en contra del actor en estos autos, acción de requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIII de la Ley General de Bancos, por la cantidad de 60,669614 Unidades de Fomento, equivalentes al 23 de septiembre del mismo año, a la suma de $1.294.991.- ante el 30° Juzgado Civil de esta ciudad, causa Rol C 23535- 2010; 3.- Que el demandado sólo ha pagado hasta la cuota Nro. 21 con vencimiento en octubre de 2009, y que adeuda la suma de 987,40542 Unidades de Fomento, a la fecha de presentación de la demanda reconvencional, noviembre de 2018, que asciende a la suma de $ 27.218.611.-. Cuarto: Que, además de ello, en la sentencia impugnada se ha dejado constancia de la revisión de la causa seguida ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, anotando los siguientes hechos: a) El 26 de enero de 2011 el demandado efectuó un depósito en la cuenta corriente del aludido tribunal por la suma de $ 1.305.000.-; b) Que el pago anotado precedentemente fue realizado dentro del plazo de diez días que establece el artículo 103 de la Ley General de Bancos; c) Que por resolución ejecutoriada de 18 de octubre de 2017, el 30° Juzgado Civil de Santiago estableció que “[l]a consignación se efectuó dentro del lapso que la norma aludida prescribe, (art. 103 Ley General de Bancos) de modo tal que habiendo cumplido el demandado no debió continuarse la tramitación de la causa, por lo que todas las demás actuaciones verificadas desd
Fallo
se resuelve que: a) Se revoca la sentencia pronunciada el veintiocho de octubre de dos mil veinte por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en cuanto rechaza la demanda principal de prescripción, y en su lugar, se decide que se acoge parcialmente, sin costas, la pretensión del actor, declarándose prescrita la acción de cobro que mantiene el Banco del Estado de Chile respecto del mutuo hipotecario de 20 de mayo de 2008 solo respecto de las cuotas cuyo vencimiento media entre el 1 de noviembre de 2009 y el 1 de agosto de 2013, ambos periodos inclusive. b) Se confirma en lo demás la referida sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nro. 4533-2021 (Civil) No firma la ministra Romy Rutherford Parentti, no obstante concurrir a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veinticuatro. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno y décimo que se suprimen. Y se tiene en su lugar presente. Primero: Que, la demandante principal representada por el abogado Luis Jorge Valdés Sarmiento, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia de 28 de octubre de 2020 que rechaz
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica