SERGIO PEREIRA CONTRERAS / INGEPRO SPA Y OTRA
Rol
Fecha
12 de julio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos RIT M-37-2024, caratulados “Pereira con Ingepro SPA y otra” se acogió la demanda deducida en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, quién funda su recurso en las siguientes causales, a saber: en primer término recurre por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, ello por haber incurrido la sentencia en una omisión en la prueba, lo cual configuraría una infracción de ley. De forma subsidiaria a la primera causal alegada, la demandada invocó la contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, ello por incurrir la sentencia en infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veintiuno de junio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- De la primera causal de nulidad: PRIMERO: Que, la parte demandada deduce como causal la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo establecido en el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, es decir, por haberse dictado una sentencia que incumple los requisitos, en lo pertinente, del artículo 459 al momento de su dictación, estando entre ellos en su numeral cuarto: “4. El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación” Señala que el sentenciador ha cometido infracción legal en razón de haber omitido en su razonamiento y sentencia los componentes legales exigidos por el legislador, a saber: “i. El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ella y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; ii. El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y iii. La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados.” Estima que se ha vulnerado su derecho al no valorarse la declaración del testigo señor Morales, afectando aquello directamente sus pretensiones. Arguye finalmente la recurrente, que del análisis completo e íntegro de todos y cada uno de los elementos probatorios debe realizarse y hacerse cargo la sentenciadora, con lo que consecuencialmente cumpliría con la exigencia legal y la motivación correcta que sustente el fallo. SEGUNDO: Que como se denota de lo expuesto, la recurrente denuncia que el razonamiento del tribunal se aleja de la aplicación legalmente correcta, incurriendo incluso en una omisión legal y solicita
Fallo
por tanto sea enmendado, vía este recurso, presentado como única forma de reparar el perjuicio que se le ha causado con la sentencia. TERCERO: Que de la lectura del fallo recurrido, específicamente en sus considerandos cuarto, sexto y undécimo, la sentenciadora analizó y ponderó las normas, probanzas y estándares de cumplimiento de las exigencias legales respecto de la demandada y específicamente encontrándose en un procedimiento monitorio y según la pertinencia las probanzas aportadas al juicio dictó su sentencia. Es así como específicamente en el considerando sexto de la sentencia se establece “Que el demandante, a fin de acreditar sus alegaciones, rindió prueba documental y testimonial, la cual permite al tribunal tener por establecido que, efectivamente, el señor Manuel Díaz, supervisor del demandante, el día 28 de diciembre de 2023, procedió a despedir al demandante de manera verbal y sin expresión de causa, por la disconformidad que él manifestó respecto del despido de su compañero de trabajo, don Juan Monroy, todo lo que se ve ratificado por la declaración de los testigos Monroy y Aguilera, ambos compañeros de trabajo. El primero, quien fue despedido el mismo día, por no utilizar sus elementos de protección personal, da cuenta de la conversación que ese día tuvo con los señores Díaz y Bobadilla, quienes le solicitaron en definitiva, su renuncia, o “arreglarse a la buena” como señala el testigo, ya que la solicitud de término de su contrato, había sido en definitiva, u
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San Miguel, doce de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, en los autos RIT M-37-2024, caratulados “Pereira con Ingepro SPA y otra” se acogió la demanda deducida en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Contra ese fallo, recurrió de nulidad l
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