JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

MORALES/ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN FULLHOUSE SPA

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

INVALIDADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Laboral N° 285-2023, caratulados “Morales con Arquitectura y Construcción Fullhouse SPA”, Rit M-325-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la demanda de despido carente de causal y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Daniel Eduardo Morales Vera, en contra de su ex empleadora Arquitectura y Construcción Fullhouse S.A., solo en cuanto se le condena al pago de las vacaciones proporcionales adeudadas, y asimismo, condena solidariamente a la empresa Constructora Cerro Moreno Sur Ltda., al pago de la prestación mencionada. Lo anterior, sin costas. Como causal principal de nulidad, la demandante esgrime aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia pronunciada con infracción de ley, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en subsidio, la del art. 478 letra e) en relación con el art. 459 N°4 del mismo cuerpo legal, con la finalidad de invalidar la sentencia definitiva impugnada por esta vía, y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda en todas sus partes, dada la incidencia determinante que tales vicios han tenido en lo resolutivo de ella y consiguiente agravio para su parte, con expresa condena en costas Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la recurrente, esgrime como causal principal de nulidad de la sentencia, la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido esta pronunciada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando como infringida la norma del artículo 177 del Código del Trabajo. Indica que la referida norma, señala: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.” Cita las conclusiones fácticas arribadas por el tribunal a quo que sustentan la causal: “A.- La efectividad que el trabajador prestó servicios para la demandada principal entre el 18 de mayo y el 29 de julio del año 2022, siendo despedido por la causal mutuo acuerdo de las partes, no cumpliendo con los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo; y B.- La existencia de un proyecto de finiquito. Esto es la efectividad que el documento que contiene el mutuo acuerdo no cumple con las formalidades del artículo 177 del Código del Trabajo.” Agrega que en relación a la configuración de la infracción de ley, el sentenciador yerra al aplicar los artículos 177 incisos 1 y 2 del Código del Trabajo, realizando una errónea aplicación del derecho, o error in iudicando, bajo la modalidad de contravención formal a la ley, esto es, el Tribunal falla en oposición al texto expreso. Señala que el punto jurídico radica en que el artículo 177 del Código del Trabajo otorga el carácter de acto jurídico solemne a tres actos jurídicos laborales, a saber, el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo. Indica que, en efecto, la concurrencia de la voluntad de ambas partes del contrato de trabajo constituye causal suficiente para el término del mismo. Sin embargo, el legislador plantea exigencias específicas: De una parte, dicho acto jurídico debe constar por escrito y de otra, para que esta terminación del contrato pueda ser invocada por el empleador, el respectivo instrumento en que conste, debe cumplir con exigencias especiales, que tiene por objeto que el trabajador disponga de la información necesaria sobre los efectos de dicho acto jurídico, argumentando que además de la obvia firma del mismo trabajador, dicho documento será también firmado por el dirigente sindical que correspond

Fallo

por tanto se prueba a sí mismo, siendo evidente la transgresión de la norma, se infiere como conclusión fáctica que habiéndose realizado sin formalidades, forzoso es concluir que el término de la relación laboral en ausencia de estas últimas es injustificado o carente de causal, no siendo posible para el empleador exonerarse del pago de las indemnizaciones vinculadas a dicho termino irregular, citando jurisprudencia al efecto. Sostiene que como acto jurídico solemne, este no puede ser probado por otro medio, ello teniendo en consideración el carácter excepcional del derecho laboral, que evidentemente no acarrea la nulidad absoluta del acto jurídico, que sería la sanción propia que contemplaría el derecho civil, sino que, efectuando un parangón con la situación acaecida con el término de la relación laboral en los casos de los artículos 160, 161 y N° 4, 5 y 6 del Art. 159, sin cumplir la formalidad del artículo 162 del Código del Trabajo, el término será declarado injustificado. Agrega que el sentenciador en la resolución que recibe la causa a prueba, precisamente fijó al circunstancia de cumplirse con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, cuestión de hecho que evidentemente tiene el carácter pertinente y sustancial si se incorporó en la referida resolución. Alega que la referida infracción de ley influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si el sentenciador a quo hubiese interpretado y aplicado el artículo 177 del Código del Trabajo, hab

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Puerto Montt ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte Laboral N° 285-2023, caratulados “Morales con Arquitectura y Construcción Fullhouse SPA”, Rit M-325-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido recurso de nulidad por la parte demandante en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés, que acogió parcialmente la

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