JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC) CON INSPECCIÓN PROVINCI

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0528298-4, RIT I-85-2023 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 114-2024, por sentencia de 28 de Marzo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarria, acogió parcialmente la reclamación deducida por Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección del Trabajo de Ñuble, solo en cuanto rebaja la multa impuesta con fecha 2 de Octubre de 2023, en un 50%, esto es, a 30 UTM. 1111u En contra del referido fallo, la parte reclamada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que se infringieron los artículos 511, 503 y 506 del Código antes citado, al haberse decidido rebajar la multa impuesta, ejerciendo una facultad que está restringida al Director del Trabajo, solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la reclamación interpuesta. El 3 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la parte reclamada deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por estimar que se han vulnerado los artículos 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, al acogerse la rebaja de la multa impuesta al reclamante. Señala que la parte reclamante hizo uso de la acción del artículo 503 del Código del Trabajo, cuyo objetivo es la declaración de improcedencia de la aplicación de la multa, sin embargo el Tribunal se pronuncia sobre la procedencia de la rebaja de la multa, ejerciendo una facultad que está restringida al Director del Trabajo, sin que la disposición legal invocada faculte al tribunal para rebajar una sanción de manera directa, ya que las únicas normas que lo permiten son los artículos 511 y 512 del mismo Código. En el fallo recurrido se reconoce la existencia de los hechos que motivaron la sanción, descartando la e

Fundamentos

considerando décimo tercero que consta que el recurrente ha solicitado pronunciamiento al Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo, cuya resolución se encuentra pendiente. Consta asimismo del expediente administrativo, que la actividad fiscalizadora ha contemplado la revisión de toda la documentación entregada y la entrevista a numerosos trabajadores y no se han constatado infracciones en los últimos 18 meses; teniendo en cuenta que la demandante ha actuado de buena fe y pese a que no se acreditaron los antecedentes en base a los cuales se reprocha la proporcionalidad de la sanción, se rebajará la multa impuesta en un 50% de su importe, a la suma de 30 U.T.M. para todos los efectos legales. 5°.- Que, en la especie, verificada la existencia de los hechos que motivaron la multa impuesta y consecuencialmente, la procedencia de la multa, correspondía rechazar la reclamación interpuesta fundada en el artículo 503 del Código del Trabajo. Si el reclamante pretendía alegar la corrección de los hechos constitutivos de la infracción, debió interponer la reclamación prevista en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, esto es, la reconsideración administrativa ante el Director del Trabajo, lo que no ocurrió en la especie. 6°.- Que, por lo dicho precedentemente no cabe sino concluir que el Juez a quo no se encontraba facultado para proceder a rebajar la multa impuesta, atendida la acción impetrada por la reclamante, produciéndose la infracción a las normas denunciadas, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del

Fallo

fallo recurrido se reconoce la existencia de los hechos que motivaron la sanción, descartando la existencia de error de hecho, no obstante igualmente procedió a rebajar la multa, no siendo ello admisible, por carecer de fundamento legal. De haberse aplicado correctamente el derecho el tribunal no habría podido rebajar la sanción, pues el artículo 503 no faculta al Juez para tal situación. 2°.- Que, de acuerdo al Código del Trabajo, las multas cursadas por infracción a la legislación laboral pueden ser reclamadas en dos sedes: directamente ante la judicatura, mediante el reclamo previsto en el inciso tercero del artículo 503 de dicho Código; o ante la propia Administración. Que la acción judicial contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo tiene por objeto reclamar respecto de la existencia y procedencia de la multa impuesta. Tratándose de la reclamación en sede administrativa, los artículos 511 y 512 del Código del ramo facultan al Director del Trabajo “para dejar sin efecto o rebajar, en su caso, las multas impuestas por funcionarios de su dependencia”, a condición de que el afectado así lo solicite por escrito y no haya reclamado previamente de las mismas ante los tribunales. Esta solicitud ha de fundarse en las siguientes causales: (i) en que el solicitante acredite de manera fehaciente haber dado íntegro cumplimiento a la normativa laboral por cuya infracción fue sancionado; o (ii) en que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un “error de hecho” al i

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Chillán, ocho de julio de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0528298-4, RIT I-85-2023 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 114-2024, por sentencia de 28 de Marzo último, el Juez de ese Tribunal don Sergio Dunlop Echavarria, acogió parcialmente la reclamación deducida por Rendic Hermanos S.A. contra la Inspección del Trabajo de Ñuble, solo en cuanto rebaja la multa

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