SANHUEZA CON SERVICIO ELECTORAL
Rol
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0466901-K, RIT T-39-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular, Juan Luis Salgado se resolvió: “I.- Se rechaza, sin costas, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales deducida en representación de doña CARLA IVONNE SANHUEZA ALVAREZ en contra del SERVICIO ELECTORAL.” En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandante interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 478 letra b) y artículo 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día dieciocho de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de las partes, alegando lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la sentencia recurrida no cumple con lo exigido por el artículo 456 del Código del Trabajo, ya que no se expresaron las razones jurídicas ni lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se les asignó valor o se desestimaron las pruebas rendidas. Refiriéndose al principio de la razón suficiente indica que éste, en su faz lógica, se formula como: “todo juicio tiene una razón necesaria y suficiente que ordena la relación entre el concepto-sujeto y el concepto-predicado, de una determinada manera y no de otra”. En este sentido –indica- si las premisas son verdaderas y son aptas, la conclusión es válida; y a su juicio, se han vulnerado los principios del razonamiento suficiente. Señala que el tribunal a quo invocó el artículo 1° de la ley 21.280 que interpreta el artículo 485 del Código del Trabajo de forma contraria a las reglas de la lógica, puesto que la recién mencionada ley indica que “las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo son aplicables a todos los trabajadores” no hablando de funcionarios públicos, habla de trabajadores exceptuados de la legislación laboral. Por lo tanto –afirma- en el tenor de la norma recién citada, debía entenderse que el tribunal a quo era lógicamente competente para conocer de la litis, contrario a lo que declara en la parte considerativa de la sentencia impugnada. Por lo demás, al declararse la incompetencia del tribunal recién en la sentencia definitiva, no se aplicó correctamente lo establecido en el artículo 453 N°1, que establece que “Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia”. El letrado añade que a consecuencia de la declaración de incompetencia (que era improcedente), el tribunal cómodamente no realizó un mayor pronunciamiento sobre la prueba rendida por su parte en autos, lo cual es una contradicción al principio de razón suficiente, más tomando en consideración la prueba rendida entre la que se encuentran las declaraciones de testigos contestes, legalmente examinados y que dieron razón de sus dichos en orden a que en el caso en autos hubo efectivamente episodios de maltrato y vulneración de derechos que culminaron con la desvinculación de su representada; que hubo una clara discriminación en orden a la negación de su contratación, pese a la costumbre por parte del Servicio electoral de renovar la contratación de personas con un nivel de expertis similar o inferior al de su representada; y a la clara pasividad por parte del empleador para reaccionar f
Fallo
fallo impugnado. Y, por otro lado, el recurrente debe exponer de qué forma se infringen los principios que informan la sana crítica, explicar cómo se vulneran las leyes de la lógica formal o principios lógicos -como el de identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y principio de causalidad- en el discurso valorativo utilizado por el juez para arribar a una conclusión distinta a la por él sustentada y que, en definitiva, influye en lo dispositivo de la sentencia por ir precisamente en contra de la lógica, lo que permitiría anular la sentencia. Sexto: Que si bien el recurrente enuncia como infringido el principio de razón suficiente, en el desarrollo de sus fundamentos reprocha que la sentencia no aplicó el artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo y luego que omitió el requisito del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo. Así entonces se constata que bajo la causal del artículo 478 letra b), se hace referencia a supuestos yerros que corresponden a otras causales del recurso de nulidad, específicamente las del artículo 477 y del artículo 478 letra e), respectivamente, lo que bastaría para rechazar la causal principal. Sin perjuicio de lo anterior, debe decirse que la lectura de la sentencia permite comprender cabalmente las razones que tuvo el juez para hacer lugar a la excepción de incompetencia y como consecuencia de ello, rechazar la denuncia. En definitiva, de revisión de la sentencia, no se aprecia vulneración manifiesta de las máximas de la exper
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Chillán, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23- 4-0466901-K, RIT T-39-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular, Juan Luis Salgado se resolvió: “I.- Se rechaza, sin costas, la denuncia de tutela de vulneración de derechos fundamentales deducida en representación de doña
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