JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TIL TIL

ABARCA/SCOTIABANK CHILE S. A.

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 4 a 8, y 13 a 18, que se eliminan. En el motivo 11, se suprime su parte final, desde la frase que dice “…demanda que, respecto de don Gerardo Ortúzar Sanguinetti…” hasta su término que dice “…responsabilidad infraccional en los hechos.” Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que del mérito de la prueba producida en el proceso, lo constatado en el parte de Carabineros, fotografías y declaraciones de los involucrados, resulta posible tener por cierto el siguiente hecho: El día 6 de enero de 2020, alrededor de las 08:45 horas, el conductor Jaime Abarca Plaza se desplazaba en su camioneta Toyota Hilux, por la ruta G21 (o camino Sor Teresa), en dirección al poniente, procediendo en un momento determinado, a realizar una maniobra de viraje hacia su costado izquierdo, con el objeto de ingresar a su lugar de trabajo. Por la misma ruta, pista y dirección, se desplazaba el conductor Gerardo Ortúzar Sanguinetti, en la camioneta Maxxus T60, quien advierte la presencia de la camioneta Toyota antes singularizada y procede a esquivarla por su costado izquierdo, mismo momento en que la Toyota viraba hacia ese costado, impactando en el costado izquierdo de la misma, tras lo cual perdió el control del móvil, quedando dentro de una cuneta honda, al costado de la carretera. 2° Que, siendo esta la dinámica, no está demostrado por el chofer Abarca, que efectivamente haya señalizado su intención de viraje a la izquierda, con la debida anticipación, aunque el hecho de haberse desplazado a baja velocidad aparece factible de ser presumido, en atención a la maniobra que se aprestaba a desarrollar y al hecho que no resultó volcado o desplazado a gran distancia. Tampoco está demostrado que el conductor Ortúzar se haya encontrado con una maniobra sorpresiva realizada por el chofer Abarca, que le hubiese exigido actuar de modo evasivo y de forma urgente. Del mismo modo, no se ha demostrado que la vía tuviese más de una pista para cada sentido de circulación, de modo que solo es posible suponerlo, a partir de la dinámica que cada interviniente menciona y de lo poco que se aprecia al respecto, en las fotos del accidente. 3° Que, con los antecedentes proporcionados, a lo sumo se puede presumir que Ortúzar se desplazaba a 80 k.p.h. aproximadamente (según reconoció), y que no pudo menos que advertir la presencia del otro vehículo delante suyo, siendo posible que no haya mantenido una distancia razonable respecto de ese móvil. Sin embargo, no se sabe si el chofer Abarca señalizó efectivamente su intención de virar, con la anticipación necesaria y, según él mismo reconoció en su declaración, vio que por su costado izquierdo se aproximaba una camioneta blanca, pese a lo cual, prosiguió con su maniobra. No es posible determinar, en consecuencia, quién incurrió en infracción al encontrarse ambos vehículos, siendo perfectamente posibles una serie de dinámicas distintas, donde ambos pudieron incurrir en la infracción causante del choque. Así, por ejemplo, Ort

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo también, a lo previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 18.287, se declara que se revoca la sentencia apelada de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Tiltil por la cual se condenó a Jaime Abarca Plaza al pago de una multa y se acogió una demanda civil a favor de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. y, en su lugar, se declara que se rechazan tanto las querellas como las demandas deducidas, disponiéndose la absolución del mencionado Abarca Plaza en los hechos conocidos en este proceso. Cada parte pagará sus costas. Regístrese y devuélvase. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. N° 1035-2022 Policia Local. Pronunciada por la Décima Tercera Sala integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Alejandra Rojas Contreras. No firma la ministra Rojas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y posterior acuerdo por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4 a 8, y 13 a 18, que se eliminan. En el motivo 11, se suprime su parte final, desde la frase que dice “…demanda que, respecto de don Gerardo Ortúzar Sanguinetti…” hasta su término que dice “…responsabilidad infraccional en los hechos.” Y se tiene en su lugar y, además

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