2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

HERRERA/CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

HORAS EXTRAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1489-2022, se declaró que el despido efectuado por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida con fecha 17 de junio de 2022 es improcedente y vulneratorio de derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de Chile. Se rechazó la demanda principal en todo lo demás, al igual que la demanda subsidiaria, sin condena en costas. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letras e) y b), ambas del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que como primera causal se alega la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asevera que el vicio se produce en el momento que el tribunal, al referirse a la eventual vulneración al derecho a la honra establecido en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República, se contradice en su argumentación al analizar la prueba testimonial rendida por ambas partes y, a su vez, con la absolución de posiciones rendida por el denunciante, puesto que se da por acreditado que el denunciante rechazó suscribir un pacto de mutuo acuerdo, pero no se demostró que el despido se produjera en aquel momento y tampoco se acreditó el bloqueo de las claves de su equipo, sino que, por el contrario, se solicitó la autorización de su retiro al propio denunciante, lo que consta de la declaración de los testigos que menciona, quienes no señalaron que el equipo fuera retirado de manera intempestiva, de modo que el tribunal ha interpretado incorrectamente los medios de prueba aportados en el juicio. Concluye que la infracción señalada influyó en la parte dispositiva, puesto que se dio valor a una declaración pese a que existen claras contradicciones relacionadas al retiro del equipo de trabajo del denunciante, siendo carga de éste acreditar dicho hecho, quedando además de manifiesto la existencia de incoherencias que afectan no solo a este punto, sino que a la resolución del tribunal dado que los antecedentes no serían suficientes para acreditar dicha conducta que se consideró como indicio de vulneración de garantías. Segundo: Que tocante a la causal de invalidación en estudio, de un modo persistente y reiterado se ha venido indicando por esta Corte que busca controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. Igualmente, para que prospere la causal alegada por el reclamante, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, esta hipótesis de nulidad exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que de la lectura del arbitrio es posible constatar que no cumple con los extremos recién señalados, pues el impugnante, luego de transcribir lo que la doctrina ha conceptualizado como sana crítica y reproducir el inciso 2° del artículo 456 del Código del Trabajo, no acusa cuáles son los principios de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados que habrían sido transgredidos en el fallo, limitándose a discrepar de éste –de manera genérica- en cuanto a la valoración de la prueba incorporada al juicio, en especial, la testimonial rendida en autos. El alegato de nulidad consiste, básicamente, en formular su propia apreciación de tales medios de prueba, criticando el raciocinio valorativo que hace la juez de base. Lo anterior denota que pura y simplemente difiere de las conclusiones a que llegó la sentenciadora y lo que postula es una nueva ponderación de la evidencia acord

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1489-2022, se declaró que el despido efectuado por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida con fecha 17 de junio de 2022 es improcedente y vulneratorio de dere

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