SIN INFORMACION

FISCO - CDE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C12585-22) (LTE)

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos se ha deducido Reclamo de Ilegalidad por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Educación en contra del Consejo para la Transparencia –en adelante CPLT- y específicamente contra la decisión de Amparo Rol C-13132-23, adoptada por su Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1363, de 13 de junio de 2023, a fin de que acogiéndolo, se revoque la resolución en cuanto acogió parcialmente el amparo y en su lugar se niegue lugar a él en todas sus partes. Fundamentando el recurso expresa lo siguiente: Refiere en primer término que el Consejo acogió parcialmente el amparo interpuesto por doña Gabriela Tapia y ordenó a esa Subsecretaría lo siguiente: “(…) Entregar al reclamante, en formato Exel, la información correspondiente a las denuncias por acoso laboral y/o mobbing al interior del organismo, entre el 1 de enero de 2018 y la fecha de ingreso de esta solicitud, desglosada por fecha de la denuncia, tipo de conducta denunciada, región de la denuncia, indicando además el estado de la denuncia, si está en investigación sumaria, fue sancionada o derivada al Ministerio Público o se declaró inadmisible y copia de los sumarios administrativos afinados que indica y/o resoluciones administrativas por cada investigación de mobbing, reservando previamente: i) La identidad de los particulares que pudieron haber declarado en los mismos, así como la de los funcionarios públicos que concurrieron a declarar en calidad de testigos en los procesos. Al efecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamante deberá además reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir dicha identidad (cargo, funciones que desempeña, año de ingreso al servicio, cualquier relato que las haga identificables, etc.). ii) Impresiones de correos electrónicos, de conversaciones vía WhatsApp, mensajes de texto, relatos referidos a llamadas telefónicas, entre otras; siempre que dichos antecedentes no

Fundamentos

Considerando lo anterior, se procedió con la denegación de la solicitud de información referida, en observancia a lo dispuesto en el ya citado artículo 21 N° 2. Luego, en relación a aquella parte de lo requerido relativo a la copia de todos los documentos que contengan información respecto de denuncias de acoso y/o abuso sexual al interior del organismo desde enero de 2018 a la fecha, precisa que de acuerdo a lo informado por el Comité de Sumarios y Juicios de la División Jurídica de la Subsecretaría, para que esa entidad pueda generar los antecedentes solicitados y así proceder a su entrega, los instrumentos que se deberían examinar son 29 archivos correspondientes al nivel central y 109 a regiones, es decir un total de 134 expedientes, los cuales deben ser revisados en detalle, toda vez que resulta preciso determinar su estado, anonimizar y tarjar datos personales y de contexto que puedan implicar la revelación de información altamente sensible, estimando en el trabajo a realizar un total de 54 horas, equivalentes a 6 días laborales, con dedicación exclusiva de al menos 2 funcionarios para cotejar los antecedentes, sistematizarlos y entregarlos conforme a lo requerido. En concordancia con lo ya dicho, la jurisprudencia del CPLT ha establecido que esta causal puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad que entorpezcan el debido funcionamiento del organismo. Por ello, según ha expresado en la decisión de amparo ROL C6801-20, la presente causal de secreto o reserva requiere llevar a cabo un examen de ponderación cuyo propósito consiste en verificar si las gestiones realizadas por parte del organismo para dar cumplimiento a lo solicitado califican como desproporcionadas y por ende perjudiciales para el desarrollo de sus responsabilidades. Para estos efectos, dicha ponderación deberá considerar aspectos como los recursos institucionales que debe destinar el organismo para dar cumplimiento a este tipo de requerimientos y a la naturaleza y volumen de la información solicitada. Ahora, en relación a la decisión de amparo que se impugna: Afirma la recurrente que ésta vulnera la causal de secreto contemplada en el artículo 21 n°2 de la Ley de Transparencia (esto, en atención a lo resuelto por esta Corte con fecha 5 de octubre de 2023). Para ello indica que el CPLT ha señalado en las recomendaciones para el tratamiento de datos personales, específicamente en el numeral IV.3.1, que los datos personales son aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, sea que se trate de información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo.

Fallo

Por tanto, los elementos básicos de la definición son: 1. Debe tratarse de información relativa a una persona, siendo indiferente la naturaleza del dato, antecedente o hecho de que se trate; 2. Debe tratarse de información que permita identificar al titular; 3. El titular sólo puede ser una persona natural. Quedan comprendidos dentro de esta definición, independiente del soporte en que se encuentren, datos tales como: nombre, edad, sexo, RUT, RUN, estado civil, profesión, domicilio, números telefónicos, dirección postal, etc. En la misma línea, el referido Consejo ha señalado en su decisión de amparo C8466-21 que “(…) en virtud del artículo 21 N° 2 de la ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información solicitada cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico. En tal sentido, el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, precisa que se entenderá por tales derechos aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés. Luego, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos se ha deducido Reclamo de Ilegalidad por el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Subsecretaría de Educación en contra del Consejo para la Transparencia –en adelante CPLT- y específicamente contra la decisión de Amparo Rol C-13132-23, adoptada por su Consejo Directivo en sesió

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