GARCÍA/TECNET S.A
Rol
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva,
Fundamentos
fundamentos y citas legales, previa eliminación de la frase “y considerando la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, el feriado y recargo legal” del motivo decimoctavo. Y considerando, además, que: Primero: El artículo 183-B del Código del Trabajo restringe la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación laboral al tiempo que el trabajador prestó servicios en dicho sistema, el que quedó establecido entre el 03 de octubre de 2005 y el día 04 de mayo de 2020. Segundo: En consecuencia, únicamente corresponde hacer efectiva la responsabilidad solidaria de la Compañía General de Electricidad S.A., respecto de la indemnización por años de servicio -en una proporción del 88,38%-, y no de las demás prestaciones laborales que se devengaron a partir del despido indirecto materializado el 25 de marzo de 2022. Por lo señalado, se acoge la demanda promovida por don Raúl Marcel García, en contra de Tecnet S.A. y la Compañía General de Electricidad S.A., y
Fallo
se declara: I Que entre el demandante Raúl Marcel García Cifuentes y la demandada Tecnet S.A., existió una relación laboral, cuya fecha de inicio corresponde al día 03 de octubre de 2005 y su término al día 25 de marzo de 2022. II Que se acoge la demanda por el auto despido, por el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por la demandada Tecbet S.A., debiendo dar pago a los siguientes conceptos: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo $2.854.669; b) Indemnización por años de servicio $31.401.355; c) Recargo legal del 50% $15.700.677; y d) Feriado legal y/o proporcional $2.947.041. III Que la demandada Tecnet S.A. deberá regularizar el pago de las cotizaciones de seguridad social del demandante en las instituciones de AFP Capital, Cruz Blanca y AFC Chile teniendo como base imponible la suma de $3.987.809. IV Que el auto despido no ha puesto término a la obligación remuneratoria de la demandada, debiendo dar pago a las remuneraciones del demandante, desde el término de la relación laboral hasta la fecha de declaración de liquidación concursal, esto es, hasta el día 28 de junio de 2022. V Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses correspondientes. VI Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la Compañía General de Electricidad S.A. VII Que se acoge la demanda en contra de la Compañía General de Electricidad S.A., declarando que el actor prestó servicios para aquel en régimen de subcontrata
Texto Completo (Preview)
ICA de Santiago Santiago, ocho de julio del año dos mil veinticuatro. Conforme a lo dispuesto en los artículos 477 inciso final y 478, ambos del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada, en su parte expositiva, fundamentos y citas legales, previa eliminación de la frase “y considerando la indemnización sustitutiva del mes de aviso
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