CARICO/DIAZ FUENTE ALBA SERVICIOS GENERALES LIMITADA
Rol
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2874-2022, se resolvió acoger la excepción de finiquito opuesta por la demandada Williamson Balfour Motors SpA; acoger la acción de cobro de prestaciones sólo respecto de la demandada Díaz Fuentealba Servicios Generales SpA, condenándola a pagar feriado legal y proporcional respecto de todos los demandantes, por los montos y periodos que detalla el fallo, más reajustes e intereses legales; y condenar a Díaz Fuentealba Servicios Generales SpA al pago de las cotizaciones adeudadas a los demandantes Carico Aguilar y Jiménez Hernández, y al pago de sus remuneraciones y demás prestaciones desde el término de la relación laboral hasta la convalidación del despido; y rechazar en todo lo demás la demanda, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que se ha dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En conjunto, invoca la causal del artículo 477 del mismo código, por estimar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 177 de igual texto, 1546 y 1562 del Código Civil. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Y
Fundamentos
considerando: 1°) La demandante invoca primero la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, es errado el razonamiento de la sentenciadora expresado en los considerandos 9° a 13°, en cuanto concluye que las cláusulas de reserva de derechos que incluyen los finiquitos de los trabajadores no alcanzan a la demandada solidaria o subsidiaria, en cuanto no existe una mención específica a esta en la mencionada reserva. Alega que al momento de otorgarse el finiquito se establecieron reservas de acciones o de derechos que específicamente mencionaron todos los conceptos que fueron demandados, y que lógicamente se debe entender que se refiere a toda empresa que sea empleadora de los demandantes, aunque sea la demandada solidaria o subsidiaria, la cual en todo caso, según se lee de los propios finiquitos, es quien paga los conceptos indicados en esos documentos, por subrogación legal, lo que demostraría que el razonamiento del tribunal es errado. Plantea que la reserva debe entenderse válida y capaz de surtir efectos respecto de todas las partes que suscriben el finiquito, y concluir que no cubre la subcontratación, unidad económica, acción de subterfugio y acción de simulación es un atentado contra el tenor literal y el espíritu de la cláusula en comento. Agrega que exigir a los trabajadores demandantes mayor precisión a la ya establecida en los finiquitos implica también ir en contra de principios protectores del derecho laboral, actuando de mala fe la demandada al no entenderlo así. Señala que el razonamiento del tribunal infringe el principio lógico de la razón suficiente, porque no existen elementos en el caso de autos que permitan concluir que el tenor de las reservas de acciones de autos no alcance en este caso a la demandada solidaria o subsidiaria, lo que además es contrario al principio “in dubio pro operario”. Solicita, en concreto, que se anule el
Fallo
fallo impugnado y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. 2°) Conjuntamente con la causal anterior, la parte demandante invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, al acogerse la excepción de finiquito respecto de la demandada solidaria o subsidiaria se infringe el artículo 177 del mismo cuerpo legal, y los artículos 1546 y 1562 del Código Civil. Plantea que la infracción se produce por la incorrecta aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, al no acoger la reserva de derechos que efectuaran los demandantes al suscribir el finiquito, precisamente al otorgarle mayor poder vinculante y validez al propio finiquito en contra de una reserva de derechos redactada en forma clara y precisa con relación a lo que se demanda y que, no obstante, la sentencia desconoce, señalando que es muy genérica, vaga y poco clara, cometiendo asimismo una infracción a la norma del artículo 1562 del Código Civil, que establece la regla de interpretación contractual denominada “Regla de la utilidad de las cláusulas”. Agrega que se debió dar eficacia a la reserva de derechos expresada en el finiquito, puesto que su único sentido era producir el efecto de habilitar a los demandantes para interponer las acciones contra ambos demandados, ya sea como único empleador o, en subsidio, como responsable solidario por subcontratación, interpretación que debió preferirse en contra de la renuncia de accio
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1 Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2874-2022, se resolvió acoger la excepción de finiquito opuesta por la demandada Williamson Balfour Motors SpA; acoger la acción de cobro de prestaciones sólo respecto de la demandada Díaz Fuente
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