2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

NOVOA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-3001-2022, comparecen Karen Riquelme Bustos, Romina Olivares Olivares, Sandra González Astudillo, Patricia Zamora Leiva, Patricia Astete Novoa, Nicolás Lleite Jeldres, Cecilia González Santibáñez, Jacqueline Campos Vila, María Córdova Córdova, Patricio Araya Bustamante, Lidia Levin Paillal, Paola Espinoza Caballero y Marisol Novoa Ibarra y, en procedimiento de aplicación general, deducen demanda por despido injustificado en contra de Supermercados Hiper Ltda., representado legalmente por Rodrigo Cruz Matta. Piden se declaren injustificados, indebidos o improcedentes sus despidos y, en consecuencia, se condene al demandado a pagar las cantidades que indican, por concepto de recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios y devolución del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, más intereses, reajustes y costas. Por sentencia de veinte de julio de dos mil veintitrés, se acoge parcialmente la demanda y se condena al demandado a pagar las sumas que se indican por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios, más intereses y reajustes, imponiéndole las costas. En contra de dicha sentencia, dos de las actoras deducen recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.

Fundamentos

Considerando: Primero: La parte recurrente, luego de reproducir el artículo 13 de la Ley N° 19.728 y las conclusiones a las que arribó el juez en orden a que se calificó de injustificado el despido de las actoras, además de las circunstancias en que se estima procedente la infracción de ley como causal de nulidad, señala que el conflicto jurídico se genera por cuanto el sentenciador a quo estima que dicho descuento es conforme a derecho, aun cuando en la sentencia judicial se declare que el despido, en virtud del cual se realizó el descuento, es improcedente. Afirma que la infracción a las normas jurídicas es evidente. En efecto, la sentencia impugnada fundamenta el rechazo a la petición de restitución del descuento sobre la base de que la calificación judicial de improcedente del despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica sólo la obligación de pagar el incremento legal respectivo, siendo la única sanción que la ley ha previsto en la materia, lo que no incide ni es obstáculo para el descuento que ha realizado el empleador, por lo que no se da lugar a la prestación solicitada en la forma que se indicó en la demanda. Advierte en ese punto la existencia de una errónea interpretación de la ley, ello por cuanto, a diferencia de lo razonado previamente, el artículo 13 de la Ley 19.728, establece, según su propio texto, dos requisitos copulativos para dar lugar al descuento que es objeto de discusión, alegando que, en la especie, concurre aquél que hace procedente la devolución del aporte patronal descontado. por cuanto una interpretación en contrario constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia, en términos sencillos no es más que aplicar un principio general de derecho a la especie para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 13 de la Ley 19.728 como lo es el “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”. Invoca la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema en causa N° 27.969-2017. Continúa señalando que para determinar el verdadero sentido y alcance del artículo 13 en comento, se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° esa norma, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa,

Fallo

fallo en igual sentido. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, indica que la interpretación y aplicación correcta del artículo 13 de la Ley 17.728, tal como se ha razonado previamente, se habría tenido que llegar a la conclusión de que habiéndose declarado improcedente el despido de la trabajadora no es procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía del dependiente, de modo que la devolución que se requería, era procedente. Pide acoger el recurso y declarar que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley, anulándola en su decisión de la parte resolutiva que rechaza la petición de restituir a las actoras el descuento realizado por concepto de seguro de cesantía, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda por tal pretensión en cuanto ordene a la demandada restituir a doña Jacqueline Campos Vila, la suma de $1.423.244 y a doña Marisol Novoa Ibarra la suma de $854.568, montos descontados indebidamente de las indemnizaciones por años de servicio de las actoras, manteniéndola en lo demás, con costas. Segundo: Conforme a lo expuesto, la discusión traída esta sede, está constituida por determinar la procedencia –o no- del descuento por parte del empleador del aporte al seguro de cesantía, en el evento de ser declarado injustificado el despido del trabajador invocando la causal de necesidades de la empresa. Al respecto, en la sentencia cuestionada, se determinó la improcedencia de las desvinculaciones de los act

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-3001-2022, comparecen Karen Riquelme Bustos, Romina Olivares Olivares, Sandra González Astudillo, Patricia Zamora Leiva, Patricia Astete Novoa, Nicolás Lleite Jeldres, Cecilia González Santibáñez, Jacqueline Campos Vila, María Córdova Córdova, Patricio Araya

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