1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FLORES/HOSPITAL DE CARABINEROS

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1443-2022, se rechazó la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral y se acogió la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de despido indirecto, opuesta por la demandada. En cuanto al fondo se rechazó la demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido, daño moral e indemnización compensatoria interpuesta por la actora Gloria Flores Pino, en contra de Hospital de Carabineros, soportando cada parte sus costas. Contra ese fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la denunciante interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, considera infringido el artículo 171 y el inciso final del artículo 168, ambos del Código del Trabajo. Previa referencia a los antecedentes del proceso, afirma que el tribunal del grado en el razonamiento noveno plasmó los hechos acreditados y raíz de los mismos concluye que la acción subsidiaria de despido indirecto estaba caduca, realizando con ello una interpretación errada del inciso primero del artículo 171 e inciso final del artículo 168, del Código del ramo. Sostiene que el error de derecho se produjo al contabilizar el plazo de caducidad de la acción, que es de sesenta días, y que se aumenta en virtud de la regla del inciso final del artículo 168 Código del Trabajo y que se extiende a los casos de autodespido. Concluye esta causal señalando que, de no haberse acogido la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de despido indirecto, se hubiese tenido que analizar si la gravedad de los incumplimientos señalados en la carta de autodespido se encontraban justificados. Segundo: Que, en virtud de la misma causal sostiene que la sentencia infringió el inciso séptimo del artículo 489 del Código del Trabajo. En concreto, considera que se realizó una interpretación errada y una falta de aplicación del aludido artículo 489 del Código laboral al apartarse del texto expreso de la ley al aplicar dicha disposición de forma inadecuada. Describe que la infracción se cometió en el basamento décimo segundo, al hacer suyo el sentenciador lo razonado por el juez que dirigió la audiencia preparatoria de 30 de septiembre de 2022, que decidió tener por renunciada la acción, teniendo como fundamento el hecho de que las acciones no se ejercieron de manera conjunta si no que subsidiaria. De no haber tenido por renunciada la acción de despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato, se habría tenido que analizar a lo menos los incumplimientos indicados en la carta de autodespido si tenían el estándar de gravedad requeridos por la norma para acoger la misma, lo que no se hizo y se analizó solo la acción de tutela impetrada. Finaliza señalando que, de no haber considerado la sentenciadora un requisito no establecido en la ley habría determinado que los hechos acreditados en el proceso son constitutivos de la causal de autodespido invocada, y en dicho contexto hubiese acogido la demanda en todas sus partes, o a lo menos la de despido indirecto, con expresa condena en costas. I.-En cuanto a los antecedentes que inciden en la acción de despido indirecto materia del arbitrio interpuesto. Tercero: Cabe señalar que en la audiencia preparatoria de 30/09/2022, la jueza resolvió: “…en la especie no concurren los requisitos del artículo 489 del Código del Trabajo, esto es, que en el

Fallo

fallo la parte denunciante dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Y considerando: Primero: Que, la denunciante interpuso recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, considera infringido el artículo 171 y el inciso final del artículo 168, ambos del Código del Trabajo. Previa referencia a los antecedentes del proceso, afirma que el tribunal del grado en el razonamiento noveno plasmó los hechos acreditados y raíz de los mismos concluye que la acción subsidiaria de despido indirecto estaba caduca, realizando con ello una interpretación errada del inciso primero del artículo 171 e inciso final del artículo 168, del Código del ramo. Sostiene que el error de derecho se produjo al contabilizar el plazo de caducidad de la acción, que es de sesenta días, y que se aumenta en virtud de la regla del inciso final del artículo 168 Código del Trabajo y que se extiende a los casos de autodespido. Concluye esta causal señalando que, de no haberse acogido la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de despido indirecto, se hubiese tenido que analizar si la gravedad de los incumplimientos señalados en la carta de autodespido se encontraban justificados. Segundo: Que, en virtud de la misma causal sostiene q

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Santiago, ocho de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de uno de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° T-1443-2022, se rechazó la excepción de caducidad de la acción de tutela laboral y se acogió la excepción de caducidad de la acción subsidiaria de despido indirecto, opuesta por la demandada. En cuant

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