GALLARDO SEGOVIA ANA CONTRA MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA
Rol
Fecha
9 de julio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 246-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-996-2023, RUC 2340536741-6 caratulada “Gallardo Segovia c/ Municipalidad de la Granja”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de abril pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin costas. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y, de manera simplemente conjunta, la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo; la que también invoca en subsidio de las dos anteriores. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de seis de mayo pasado, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del cinco de julio en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, esto es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, afirma el recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil. Ello contrasta, en su concepto, con los hechos acreditados en la causa, que evidenciarían, sostiene, varios índices de subordinación y dependencia. En relación con la primera causal de nulidad invocada la recurrente expresa que la errada calificación jurídica de los hechos radicaría, ante todo, en que los servicios prestados por la demandante a la Municipalidad no constituyen en realidad “cometidos específicos” como en ella se afirma. Arguye que las labores contenidas en los contratos celebrados por la demandante entre 2015 y 2023 son amplias y no pueden estimarse como perfectamente distinguibles y determinadas, máxime si se considera que se extendieron por ocho años, sin interrupción. En el mismo sentido añade que las funciones ejercidas por la demandante son habituales del municipio, puesto que tienen que ver en términos generales con labores de apoyo administrativo que debía desarrollar la municipalidad, las que tienen el carácter de propias e indispensables para el buen desarrollo de los distintos dispositivos de la Dirección de Salud del municipio. Asimismo agrega que los hechos acreditados constituyen índices de subordinación y dependencia. Afirma que entre las partes existió la prestación de servicios sin solución de continuidad, la existencia de instrucciones por parte de jefaturas municipales, la existencia de una jornada de trabajo, el cumplimiento del horario establecido, control de asistencia, elaboración de informes de gestión, pago de un valor determinado mensual como contraprestación por los servicios, quince días hábiles de descanso anual, días administrativos, bonos, coordinaciones con su jefatura y equipo, entre todos, todos ellos elementos propios de un contrato individual de trabajo. Por su parte, en relación con la segunda causal de nulidad invocada, a saber la del artículo 477 del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que la sentencia del grado incurre en una infracción de ley toda vez que le da pleno valor a la renuncia presentada por la actora en el mes de octubre de 2023, sin observar, a su juicio, los requisitos legales, a saber los del artículo 177 del Código del Trabajo. Finalmente, en cuanto a la causal subsidiaria de nulidad que se invoca, afirma que la sentencia incurre en infracción de ley, conforme al artículo 477 del Código del Trabajo, al contravenir, de una parte, lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo en relación al artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. Afirma que, en su interpretación, de acuer
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo; la que también invoca en subsidio de las dos anteriores. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de seis de mayo pasado, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del cinco de julio en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, esto es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, afirma el recurrente que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la demandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil. Ello contrasta, en su concepto, con los hechos acreditados en la causa, que evidenciarían, sostiene, varios índices de subordinación y dependencia. En relación con la primera causal de nulidad invocada la recurrente expresa que la errada calificación jurídica de los hechos radicaría, ante todo, en que los servicios prestados por la demandante a la Municipalidad no constituyen en realidad “cometidos específicos” como en ella se afirma. Arguye que las labores contenidas en los contratos celebrados por la demandante entre 2015 y 2023 son amplias y
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San Miguel, nueve de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 246-2024 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-996-2023, RUC 2340536741-6 caratulada “Gallardo Segovia c/ Municipalidad de la Granja”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de dos de abril pasado, en lo que interesa al recurso, se rechazó la demanda, sin cos
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