SOCIEDAD INGENIERIA CONSTRUCCIÓN Y ASESORÍAS TALCA/CARTULINAS CMPC S.A.
Rol
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que respecto de la objeción de los documentos allegados en la segunda instancia, ella debe desestimarse de plano, toda vez que, además de no señalar cual es la causal específica que se invoca, al indicar todas las causales junto con otras que no constituyen causal legal, como por ejemplo el objetarlos por ser un instrumento privado; tampoco se expresan los
Fundamentos
fundamentos de hecho que sustentan cada una de las causales alegadas, por lo cual se rechazará, sin perjuicio de la valoración que se haga de dicho documento en definitiva. 2°) Que no se puede dejar de hacer presente de que nos encontramos ante un juicio ejecutivo, iniciado con la presentación de los títulos, esto es, las facturas que se cobran por esta vía. Así, y tratándose de un juicio ejecutivo, los títulos que detentan tal mérito, gozan de una presunción de veracidad que solo pueden ser destruida por las excepciones que expresamente establece la ley, no siendo el objeto de estos procedimientos discutir aspectos contractuales que escapen a las excepciones legales propias de la naturaleza del procedimiento. Por otro lado, no existe un título un título ejecutivo de la ejecutada que permita compensar, como lo alega, situación que fue suficientemente razonada y explicada por la sentenciadora en primera instancia. 3°) Que el documento allegado en esta instancia no es un informe pericial, ni siquiera un informe técnico judicialmente establecido, como se ha querido dar a entender en estrados, y por ende no tiene más valor que el de una mera opinión emanada de un tercero, la cual no tiene ni puede tener el mérito suficiente para acreditar la excepción legal opuesta.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- QUE SE RECHAZA la objeción de documentos formulada en esta instancia. II.- QUE SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil veintidós, dictada por la magistrada subrogante del Tercer Juzgado de Letras de Talca, doña Karen Lagos, en la carpeta virtual C-94-2019, con costas del recurso. Se previene que la abogada integrante Carolina Araya López estuvo por no condenar en costas del recurso por considerar que hubo motivo plausible para alzarse. Redactado por el ministro Gerardo Bernales Rojas. Regístrese y devuélvase. Rol Corte N° 2138-2022 Civil. Se deja constancia que no firma la abogada integrante doña Carolina Araya López, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: 1°) Que respecto de la objeción de los documentos allegados en la segunda instancia, ella debe desestimarse de plano, toda vez que, además de no señalar cual es la causal específica que se invoca, al indicar todas las causales junto con otras que no constituyen causal legal, como por ejemplo el objetarlos por ser un
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