MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ CESAR NICOLAS IBANEZ MORALES
Rol
Fecha
8 de julio de 2024
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM. ART. 432.Y 446 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes RIT 20-2024, RUC 2300590127-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, condenó a César Nicolás Ibáñez Morales a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la multa de dos unidades tributarias mensuales como autor del delito de Hurto Simple, en grado de consumado cometido en Punta Arenas el día 30 de mayo del 2023. Se le impuso la pena sustitutiva de reclusión parcial nocturna domiciliaria por el término de la condena. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la defensora penal privada doña Vaitiare Hernández Navarro, invocando la causal del artículo 374 e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Expone que se decide condenar a su representado conforme a la prueba aportada por el Ministerio Público, desechando las alegaciones de la defensa indicadas en el segundo párrafo del
Fundamentos
considerando décimo cuarto. Manifiesta que su parte solicitó la absolución de su representado por cuanto la teoría del caso planteada es la falta de participación en calidad de autor o bien a lo máximo en calidad de encubridor. Entiende, que al condenarse se habrían alterado las normas de la lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados por cuanto tiene por corroborada la responsabilidad penal del imputado con prueba insuficiente y poco concluyente. Aclara que de la prueba documental consistente principalmente en el dato de atención de urgencia y fotografía local darían cuenta de la dinámica de los hechos, en circunstancias que las fotografías acompañadas dan cuenta de las especies, pero ninguna singulariza a su representado, no lo sitúa de manera directa en el lugar de los hechos o muestran la supuesta huida del local hacia el exterior. Agrega, que de la prueba testimonial, existe un único testigo directo de los hechos, pues Carabineros llega al lugar de la detención con posterioridad. Este único testigo civil, deponente en juicio al ser consultado por el Ministerio Público si lograba identificar al detenido en la sala, respondió en forma negativa. En definitiva, entiende que no se logró identificar que fuera su representado el autor de los hechos, en circunstancias que supuestamente este mismo lo detuvo. Afirmación que luego logró comprobarse que faltaba a la verdad, pues su representado fue detenido por transeúntes del lugar, llegando después dos guardias de seguridad y luego Carabineros. Además, los Carabineros deponentes en juicio no son testigos directos del hecho delictivo, son testigos únicamente de la posterior detención ya concretada anteriormente, quienes señalan que los guardias singularizaban a su cliente como autor del hurto en cuestión. No obstante, retomando el punto anterior, el guardia de seguridad no logró identificar a su cliente como el autor. Por último, tampoco se presentó como otro medio de prueba, registro audiovisual del recinto interior de Sánchez y Sánchez, para comprobar el ingreso del Sr. Ibáñez al local, como tampoco fuera del recinto, los que evidentemente deben existir. Concluye que todos estos antecedentes a su juicio son contrarios a la lógica y máximas de la experiencia, pues el estándar para condenar debería ser más exigente y minucioso por la importancia de castigar con penas privativas de libertad. Solicita, que se acoja el recurso por la causal invocada pidiendo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 165, 360 y 386 del Código Procesal Penal y se declare la nulidad de la sentencia dictándose por la Ilustrísima Corte de Apelaciones la respectiva sentencia de reemplazo conforme a derecho. La vista del recurso se efectuó en audiencia pública de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro con asistencia de la abogada por la Defensa Privada doña Sandra Soledad Cárdenas Guaquin y de la Fiscal doña Amanda Berenice Alejandra Hurtado Contreras, las que expusieron lo co
Fallo
se decide condenar a su representado conforme a la prueba aportada por el Ministerio Público, desechando las alegaciones de la defensa indicadas en el segundo párrafo del considerando décimo cuarto. Manifiesta que su parte solicitó la absolución de su representado por cuanto la teoría del caso planteada es la falta de participación en calidad de autor o bien a lo máximo en calidad de encubridor. Entiende, que al condenarse se habrían alterado las normas de la lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados por cuanto tiene por corroborada la responsabilidad penal del imputado con prueba insuficiente y poco concluyente. Aclara que de la prueba documental consistente principalmente en el dato de atención de urgencia y fotografía local darían cuenta de la dinámica de los hechos, en circunstancias que las fotografías acompañadas dan cuenta de las especies, pero ninguna singulariza a su representado, no lo sitúa de manera directa en el lugar de los hechos o muestran la supuesta huida del local hacia el exterior. Agrega, que de la prueba testimonial, existe un único testigo directo de los hechos, pues Carabineros llega al lugar de la detención con posterioridad. Este único testigo civil, deponente en juicio al ser consultado por el Ministerio Público si lograba identificar al detenido en la sala, respondió en forma negativa. En definitiva, entiende que no se logró identificar que fuera su representado el autor de los hechos, en circunstancias que sup
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Punta Arenas, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RIT 20-2024, RUC 2300590127-8, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, condenó a César Nicolás Ibáñez Morales a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la multa de dos unidades tributarias
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