TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MINISTERIO PÚBLICO C/ SERGIO ANDRÉS VÁSQUEZ MORALES

Rol

Fecha

8 de julio de 2024

Materia

PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, en causa RUC 1900717431-7 y RIT 240-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, que entre otros y en lo que interesa al recurso, condena a Gonzalo Alexis Cárdenas Castillo, cédula nacional de identidad Nº15.767.306-8, en calidad del autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en su modalidad de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, consumado, perpetrado el 5 de julio de 2019, en la ciudad de Quilpué, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, equivalente en moneda nacional, a la fecha de su pago, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la sanción privativa de libertad por la pena de libertad vigilada simple, por el mismo término. En su contra recurre de nulidad la defensa letrada del condenado, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando su invalidación y, en su lugar, se dicte la de reemplazo que recalifique los hechos a la figura de falta del artículo 50 de la Ley N°20.000, imponiendo la pena de multa de 01 UTM, o la que se determine. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, procede la causal de nulidad deducida, de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo; cuestionándose la naturaleza del hecho punible establecido y atribuido al condenado, en cuanto configuraría la falta del artículo 50 de la Ley N° 20.000 y no el delito del artículo 4° del mismo cuerpo legal. Segundo: Que, se arguye por el recurrente, la errada aplicación de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 20.000, al no haberse acreditado los supuestos fácticos de tal figura penal, porque no existe elemento probatorio que haya revelado de parte del condenado el propósito de comercializar la sustancia ilícita, lo que considera relevante porque el bien jurídico protegido por las figuras penales de la Ley N°20.000 es la salud pública. Frente a ello, la tenencia de una pequeña cantidad de cocaína, despojada de toda circunstancia que manifieste el propósito de traficar con ella, no puede configurar aquél ilícito, sino la falta del referido artículo 50, invocando jurisprudencia sobre la materia. Considera que avala su pretensión, la circunstancia que el acusado no fue objeto de una investigación por tráfico de drogas, no se le vio realizando transacción alguna, no se le encontró dinero, pesa gramera, ni otro elemento que pudiera entenderse como indiciario de la actividad de tráfico; dándose cuenta únicamente que la sustancia habría sido encontrada en su poder, lo que guarda relación con su teoría del caso, en cuanto la tenía para su consumo personal, exclusivo y próximo en el tiempo, como lo declaró en juicio. Tercero: Que, para efectos de determinar la procedencia del arbitrio, debe consignarse que de acuerdo a la causal invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, los hechos asentados no admiten modificación alguna y deben permanecer inamovibles, siendo función de esta Corte controlar la legalidad de la sentencia, en cuanto si por error fueron subsumidos en la figura típica del artículo 4 de la Ley N°20.000 y no en aquella del artículo 50 de la misma ley. Cuarto: Que, los hechos acreditados, según se indica en el motivo Décimo del

Fallo

fallo en revisión, son: “ El 5 de Julio de 2019, aproximadamente a la 01:50 horas, funcionarios de Carabineros que efectuaban un patrullaje en el sector céntrico de El Belloto, al llegar a Ramón Freire de la comuna de Quilpué, observaron un vehículo marca Citroën, modelo C Elysee placa patente única JY.FJ.51 que transitaba de oriente a poniente con 4 individuos en su interior y efectuaron una fiscalización del señalado automóvil en Ramón Freire con Araus. Efectuada la fiscalización del vehículo, el conductor, Gonzalo Alexis Cárdenas Castillo, descendió del mismo, instantes en los cuales cayó de sus vestimentas una bolsa de nylon transparente con una sustancia color blanca con características similares a la cocaína -que efectuada la prueba de campo arrojo coloración positiva para dicha sustancia- y, al proceder a efectuar una revisión de sus vestimentas, se le encontró 11 envoltorios de nylon con una sustancia similar a la cocaína, además de una bolsa de nylon color negro con la misma sustancia a granel, toda la droga arrojó un peso neto de 24,4 gramos de cocaína, procediéndose a su detención. En el indicado vehículo viajaban los otros dos acusados, junto a un tercero que no forma parte del juicio y, al registro del maletero, los funcionarios policiales hallaron, entre otras especies, un chuzo, un combo de metal, guantes y gorro de color negro. Se establece en el motivo Duodécimo, que constituyen un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en su modalidad de pequeñas cant

Texto Completo (Preview)

Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Que, en causa RUC 1900717431-7 y RIT 240-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, que entre otros y en lo que interesa al recurso, condena a Gonzalo Alexis Cárdenas Castillo, cédula nacional de identidad Nº15.767.306-8, en calid

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