SIN INFORMACION

/MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-FISCO

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Francisco Javier Hernandez Hormazabal, abogado defensor penal penitenciario, quien recurre de amparo en favor de Adan Bartolome Mansilla Lara, cédula nacional de identidad número 11.503.779-K; en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por el Ministro Sr. Luis Cordero Vega, por haber dictado el Decreto Exento Nº 1309 de 7 de junio de 2024 que rechaza beneficio de reducción de condena en perjuicio del amparado, tornando su privación de libertad ilegal y arbitraria. Explica que el amparado cumple una pena privativa de libertad de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, como autor de dos delitos consumados de abuso sexual a persona menor de edad, sancionado por el artículo 366 bis del Código Penal y por dos delitos consumados de violación de persona mayor de edad, previstos y sancionados por el artículo 361 n°1 del Código Penal, reproche impuesto en proceso RIT 60-2015 por el Tribunal Oral en lo Penal de Puerto Montt. Su fecha de inicio de condena se registra desde el 3 de octubre de 2015, teniendo fecha de término original el 7 de agosto de 2025, favoreciendo 58 días de abono. Sin embargo, indica que por haberse calificado su comportamiento por la Comisión de Rebaja de Condenas como sobresaliente, se le otorgaron por los períodos comprendidos entre los años 2017 al año 2021, un total de 11 meses de rebaja de condena. Indica que si bien estos meses le fueron quitados al amparado por la Comisión que funcionó en la segunda quincena de noviembre de 2022, además de excluirlo para el proceso correspondiente a dicho año. La Corte Suprema por sentencia de fecha 11 de marzo de 2024 en causa 10607-2024 resolvió dejar sin efecto lo resuelto por la citada comisión de rebajas de condenas del segundo semestre del año 2022, restituyendo los 11 meses que ya había acumulado y que de ser procedente, se le conceda la rebaja correspondiente a dicho periodo , dado el texto de la Ley 19.856 vigente al momento

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, con el objeto de que la magistratura adopte las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, el cual puede ser deducido por aquel o cualquier otra persona en su nombre. Segundo: Que, el objeto de esta acción es el restablecimiento del derecho ante un acto u omisión ilegal o arbitrario, que en este caso se traduce en la decisión adoptada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que rechaza la reducción de condena que, a juicio del recurrente, la Ley N° 19.856 le reconoce al amparado, quién solicita que se otorgue el citado beneficio, y se fije como fecha de término de su condena el día 7 de junio del año 2024, como consecuencia de la aplicación del principio de la ley penal más favorable. Tercero: Que, el artículo 17 de la Ley N° 19.856 en su actual redacción señala, en lo pertinente: “Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, o alguno de los delitos perpetrados en contra de una víctima menor de edad, sancionados en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, ambos en relación con la violación; los artículos 150 B y 150 E, ambos en relación con los artículos 361, 362 y 365 bis; los artículos 361, 362, 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 374 bis; el artículo 411 quáter, en relación con la explotación sexual; y el artículo 433, N° 1, en relación con la violación, todos del Código Penal, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto la circunstancia atenuante prevista en el artículo 73 de dicho Código.” Cuarto: Que, apartándose de lo que se ha venido resolviendo en ocasiones anteriores, resulta forzoso indicar que, con el mérito de los antecedentes allegados, la recurrida rechazó el beneficio de reducción de condena conforme a lo dispuesto en la Ley N°19.856, la cual fue modificada por la Ley N°21.421. Arriba a la conclusión de que no es aplicable el principio de irretroactividad penal, toda vez que la reducción es un beneficio a favor del condenado, pudiendo incluso catalogarse como una mera expectativa que se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales. A mayor abundamiento, la Ley N°21.421 es una norma de carácter administrativo que rige in actum, por consiguiente, su cumplimiento debe verificarse al momento de la postulación del condenado al beneficio penitenciario. Al respecto, a la época de postulación del amparado ya se encontraba vigente la n

Fallo

fallo en el mismo sentido anotado por esta Corte, en el Rol de Amparo 137-2024 de fecha 24 de abril de 2024. Pide, se deje sin efecto el decreto exento que niega la libertad del amparado y en su lugar se conceda la reducción de su condena y se de orden de libertad a su respecto. A folio 10, consta informe del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien solicita el rechazo de la acción constitucional de amparo. En lo pertinente, indica que la postulación del amparado fue recibida por la Unidad de Reducción de Condenas, dependiente de dicho Ministerio, el 30 de abril de 2024. Explica que luego de verificar los antecedentes de la Comisión de Beneficio de Reducción de Condena respectiva, se realiza un estudio de los antecedentes en relación con la existencia de causales de exclusión. En dicho sentido, es que se dictó el Decreto impugnado, pues en la especie resulta concurrente la causal de exclusión prevista en la letra E) del artículo 17 de la Ley 19.856, esto es, que la persona hubiere cometido un delito de carácter sexual en contra de una persona menor de edad. Por ello, sostiene que el acto impugnado se encuentra ajustado a la ley, toda vez que el amparado cumple condena por el delito sexual contra persona menor de edad. A su vez, señala que la Ley N° 21.421, que modificó a la 19.856 y que estableció su actual redacción, rige in actum al tratarse de una norma de carácter administrativo, no siendo procedente a su respecto el principio de irretroactividad de la ley p

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Francisco Javier Hernandez Hormazabal, abogado defensor penal penitenciario, quien recurre de amparo en favor de Adan Bartolome Mansilla Lara, cédula nacional de identidad número 11.503.779-K; en contra del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, representada por el Ministro Sr. Luis Cordero Vega, por

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