CONCHA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC23-4-0481716-7, RIT T-72-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.-QUE SE RECHAZA, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela laboral, interpuesta por MAGDALENA CONCHA MONSALVE en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN VIEJO, RUT. 69.266.500-7, representada por su Alcalde, JORGE DEL POZO PASTENE. II.- Que Se Rechaza la demanda por daño moral y demanda subsidiaria. III.- Que no se condena en costas por considerar que existieron
Fundamentos
motivos plausibles para litigar.” En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 477, 478 letras b) y c), todos del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día diecisiete de junio del año en curso, a la que asistieron los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, así como los artículos 159 N° 2 y N° 4 incisos 1 y 2, 168, y 493 del mismo cuerpo legal, y el artículo 79 letra d) de la Ley 19.070. Manifiesta que el sentenciador interpretó y aplicó de manera incorrecta las normas recién citadas, en atención a que si bien en un primer momento la señora Alicia Magdalena Concha Monsalve fue contratada por la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo a honorarios y posteriormente bajo contrato de trabajo a plazo fijo para luego pasar a contrato de trabajo indefinido, desde el día 1 de marzo de 2014. Añade que la continuidad en labores por parte de la denunciante desde el 1 de diciembre de 2011 hasta su desvinculación el día 28 de febrero de 2023, da a entender que hubo una relación laboral, conforme al artículo 159 N°4 en relación con los artículos 1, 7 y 8° del código laboral. En segundo término, indica que la llamada renuncia efectuada por la actora con fecha 11 de febrero de 2022 no puede entenderse como una renuncia a la relación laboral, sino sólo como una renuncia a las funciones de Técnico en Educación Diferencial, pero persistiendo la relación laboral con la Municipalidad de Chillán Viejo. Ello debido a que el artículo 159 N°2 del código del trabajo establece como requisito de la renuncia voluntaria del trabajador que esta sea emitida con una anticipación de a lo menos 30 días, cuestión no cumplida en el documento al que hace alusión la sentencia recurrida, lo que en el campo de los hechos se traduce en la persistencia de un vínculo de naturaleza laboral de carácter indefinido y no de naturaleza estatutaria hasta la jornada del 28 de febrero de 2023. En tercer lugar, señala que como consecuencia de anterior, el sentenciador no dio lugar a aplicar los recargos procedentes conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, los que serían procedentes de haberse aplicado correctamente las normas ya mencionadas. Además, sostiene que el tribunal no aplicó correctamente la norma del artículo 493 del Código del Trabajo al no considerar la prueba aportada en juicio como “indicios suficientes” de vulneración de derechos. Por último, indica que el tribunal dio lugar a la aplicación del artículo 79 letra d) de la Ley 19.070, norma no pertinente en el caso. Afirma que el vicio influye en lo dispositivo del fallo, porque si el tribunal hubiera aplicado correctamente las normas que inv
Fallo
fallo y la influencia que tiene el supuesto error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, y especialmente importante resulta considerar que, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que en el considerando octavo del fallo impugnado se indican los hechos que el tribunal da por establecidos, conforme a la prueba rendida, y que en lo medular se contienen en el párrafo octavo, en los siguientes términos: “De la prueba documental, antes transcrita es posible establecer que efectivamente la actora tenía una contratación laboral de naturaleza indefinida, como Técnica diferencial, renunciando a la misma el día 28 de febrero de 2022, debido a su contratación como docente a plazo fijo desde el 01 de marzo de 2022 al 28 de febrero de 2023.” Luego, la sentenciadora agrega que, conforme a los hechos que se acreditaron, los servicios prestados por la actora se rigen por el Estatuto docente y no por el Código del Trabajo. Así, en los párrafos noveno y décimo del basamento ya citado, se lee: “Que, en virtud de lo anterior, no es posible concluir que la relación entre las partes se mantuvo de naturaleza laboral indefinida, en virtud que la propia actora renuncia a ella, para desempeñar el carg
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Chillán, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC23-4-0481716-7, RIT T-72-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, se resolvió: “I.-QUE SE RECHAZA, sin costas, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento tutela la
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