EMPRESA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL YASNA CABEZAS LEIVA E.I.R.L./ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución apelada de ocho de abril último, de folio 9, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, revisado los antecedentes, resulta efectivo que en el segundo otrosí del escrito de demanda, se pidió tener presente como forma especial de notificación el correo electrónico que indica, conforme al artículo 49 y 254 del Código de Procedimiento Civil. 2°.- Que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, para que las resoluciones que allí se indican puedan ser notificadas por un medio electrónico, se requiere “previa solicitud de la parte interesada”, de lo cual se deberá dejar testimonio en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial. Luego, el sólo hecho de designar un medio de notificación electrónico no resulta suficiente manifestación de voluntad para que las resoluciones del artículo 48 sean notificadas por dicho medio; como quiera que, por un lado, existe la carga procesal de los litigantes de designar en su primera presentación un medio electrónico válido; y, por otro, la designación a que se refiere el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse relacionada con su sanción, referida a todas las resoluciones que se dicten en el proceso. Además, de la Historia Fidedigna de la Ley, aparece que en el informe de la Excma. Corte Suprema respecto del proyecto de ley, se reprochó la redacción del articulado y particularmente la frase precedentemente consignada, asimilable a la proposición que permite el artículo 8 de la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, sin embargo su redacción quedó intacta, lo que permite concluir que sigue el mismo predicamento; de consiguiente, si el sentido de la ley es claro no puede desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, al tenor de lo prevenido en el artículo 19 del Código Civil. 3°.- Que no existe constancia alguna que la parte demandante hubiese solicitado expresamente que la resolución que recibe la causa a prueba le fuera notificada por correo electrónico, lo que también es aseverado por la apoderada de la parte demandada. 4°.- Que, en consecuencia, la parte demandante no pudo ser notificada válidamente a través de correo electrónico de la resolución que recibió la causa a prueba, debiendo entenderse que se notificó de manera expresa de dicha resolución con fecha 1 de Marzo de 2024, no siendo extemporánea su reposición planteada el 5 de Marzo de 2024 y
Fallo
por tanto la resolución de doce de marzo último, de folio 36, del cuaderno principal, que la declaro extemporánea, resulta improcedente y debe ser dejada sin efecto, manteniendo su vigencia aquella resolución de folio 32, de 5 de Marzo de 2024, que resuelve la reposición interpuesta por la parte demandante de la resolución que recibió la causa a prueba, teniendo por modificados los puntos de prueba, por lo que debe continuarse con la tramitación de la presente causa, teniendo presente lo establecido en el artículo 339 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 48, 186, 227 y 339 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas y en lo apelado, la resolución de ocho de Abril de dos mil veinticuatro dictada en causa rol C-887-2023 del ingreso del Juzgado de Letras de San Carlos, cuaderno de incidente de nulidad de lo obrado, y en su lugar se declara que se acoge el incidente de nulidad procesal planteado por la parte demandante, dejándose sin efecto la resolución de folio 36, del cuaderno principal, de 12 de Marzo último, que acoge la reposición de la parte demandada y en su lugar se declara que no ha lugar a dicha reposición, y en consecuencia, recobra vigencia la resolución de folio 32, de 5 de Marzo de 2024, que se pronuncia sobre la reposición de la interlocutoria de prueba formulada por la parte demandante acogiéndola. Redacción del Ministro Guillermo Arcos Salinas. Devuélvase. No firma el Ministro
Texto Completo (Preview)
Chillán, cinco de Julio de dos mil veinticuatro.- Visto: Se reproduce la resolución apelada de ocho de abril último, de folio 9, con excepción de sus fundamentos 5°, 6°, 7° y 8°, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1°.- Que, revisado los antecedentes, resulta efectivo que en el segundo otrosí del escrito de demanda, se pidió tener presente como forma especial de notificación el corre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica