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TOCOCOSI VARGAS ROGELIO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Aldo Nicolás Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en nombre de don Rogelio Tococosi Vargas, de nacionalidad boliviana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique por decretar su expulsión del territorio nacional mediante Resolución Exenta N° N°3.969/3.505/2019. Explica que su representado, de pertenencia Aimara, en busca de mejores oportunidades decide hacer uso del “tránsito ancestral” que detentan los pueblos indígenas, prescrito en el artículo 32 del Convenio 169 de la OIT, y ratificado por Chile, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso final de la Constitución Política de la República, caminando por el “Hito” que divide la localidad boliviana de Pisiga Bolivar, con Pisiga Carpa de Colchane Chile, ingresando de esa forma por este tránsito ancestral. Agrega que su representado lleva más de 15 años en el país, período en el que ha desarrollado un sentido pertenencia, ha construido su vida estableciendo lazos profundos con la comunidad local de Pozo Almonte. Además, el amparado ha formado una familia en este país, con doña Venaranda Coronado Roque, de nacionalidad boliviana, con permanencia definitiva en Chile, quienes son padres de 3 hijos chilenos de 11, 7 y 1 años, los dos mayores se encuentran escolarizados. El padre se desempeña laboralmente como vendedor y ayudante de bodega en la empresa distribuidora “la Pampa Spa” y la madre tiene una tienda de abarrotes a su nombre. Esta dedicación conjunta y el compromiso compartido entre los progenitores permite que como familia logren mantener un nivel de vida adecuado y brindar a sus hijos las condiciones necesarias para su crecimiento y desarrollo. Las atenciones médicas del grupo familiar siempre han sido en el CESFAM de Pozo Almonte. Recalca que el amparado es pilar fundamental de su familia, por lo que su expulsión de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- El 21 de junio de 2019 mediante parte policial N° 1273 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se informa el ingreso clandestino del amparado al territorio jurisdiccional de la Provincia de Tamarugal, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 15 de julio de 2019, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte, desistiéndose posteriormente de dicha medida. 3.- El 09 de agosto de 2019, se dictó Resolución Exenta N° 3.969 / 3505 / 2019 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que ordenó la expulsión del amparado, notificándolo el 18 de abril de 2024. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos 17 Nº1 y 23 Nº1 del Pacto Internacional

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de don Rogelio Tococosi Vargas, sólo en cuanto se deja sin efecto el Resolución Afecta N° 3.969 / 3505 / 2019 de 09 de agosto de 2019 del Intendencia Regional de Tarapacá que ordenó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado, constituye una flagrante violación a la garan

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Iquique, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Aldo Nicolás Vicencio Vejar, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta, en nombre de don Rogelio Tococosi Vargas, de nacionalidad boliviana, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Iquique p

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