ROJAS/COMERCIAL Y SERVICIOS MPK SPA
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, por la demandante, en autos sobre despido injustificado, seguidos con el RIT O-88-2023, RUC 23-4-0456948-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de octubre de 2023, que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Pedro Ignacio Ricardo Muñoz en contra de Comercial y Servicios Mpk SpA y, solidariamente, en contra de Constructora Andes y Compañía Limitada y la Ilustre Municipalidad de Temuco, declarando, por tanto, que el demandante no prestó servicios laborales para la empresa indicada, no concurriendo tampoco la responsabilidad respecto las demandadas solidarias. Funda su recurso de nulidad invocando, como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, interpone la causal de nulidad fundada en el no análisis de toda la prueba rendida, contenida en el artículo 478 letra e), en relación al N°6 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo. En subsidio, interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra e), en relación al N°4 del artículo 459, ambos del mismo cuerpo legal. En subsidio de la anterior, la causal de nulidad de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En primer lugar, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto al caso sublite, estima infringidos los artículos 3, 7, 8, 453 Nº5 y 454 N.º 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Sostiene que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, se acreditó fehacientemente que el demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación para la empresa principal, por todo el periodo demandado, presentándose la declaración de tres testigos que fijaron su presencia en la obra de reconstrucción del Mercado Municipal de Temuco, así como las labores que realizaba bajo esa condición. Afirma que mayor precisión incluso otorgan la existencia de certificados de la respectiva AFP, informando sobre la declaración y pago de la totalidad de las cotizaciones previsionales al demandado por la demandada principal, Comercial y Servicios Mpk SpA, justamente por el periodo referido en la demanda. Existe también la carta de aviso enviada por la referida demandada a la Inspección del Trabajo, informando sobre el despido del demandado. Además está el informe expedido por IDIEM, como contralor de las obras del Mercado Municipal de Temuco, que dan cuenta de más de cien estados de avance de obras firmados por el demandante, por parte de MPK, en conjunto con representantes de Comercial Andes SpA. Agrega los múltiples depósitos en las cuentas bancarias del demandante, hechos por Comercial y Servicios Mpk SpA. Concluye que, la sentencia recurrida solo contiene referencias a la eventual indeterminación del rol que en la práctica cumplía el demandado en las obras referidas, pero no discute ni niega que efectivamente haya desempeñado funciones remuneradas para la demandante principal. Afirma que toda la prueba indica, directamente, que el demandado era un trabajador de la demandada principal. TERCERO: Por otra parte, señala que, en cuanto a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, la sentencia los infringe, en cuanto afirma, como base de su razonamiento, que no acredita la existencia de relación laboral debido a que no se presentó un contrato escrito sobre el particular. A que, el
Fallo
por tanto, que el demandante no prestó servicios laborales para la empresa indicada, no concurriendo tampoco la responsabilidad respecto las demandadas solidarias. Funda su recurso de nulidad invocando, como causal principal, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En subsidio, interpone la causal de nulidad fundada en el no análisis de toda la prueba rendida, contenida en el artículo 478 letra e), en relación al N°6 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo. En subsidio, interpone la causal de nulidad del artículo 478 letra e), en relación al N°4 del artículo 459, ambos del mismo cuerpo legal. En subsidio de la anterior, la causal de nulidad de infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CONSIDERANDO: PRIMERO: En primer lugar, invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Respecto al caso sublite, estima infringidos los artículos 3, 7, 8, 453 Nº5 y 454 N.º 3 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Sostiene que la sentencia
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Jaime Moraga Carrasco, abogado, por la demandante, en autos sobre despido injustificado, seguidos con el RIT O-88-2023, RUC 23-4-0456948-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, quien viene en deducir recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 19 de octubre de 2023, que rechazó la
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