SEBASTIAN LANDI Y OTROS / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 164-2024, RUC 2440544035-7, RIT I 5-2024 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de febrero pasado que acogió la reclamación interpuesta, y, consecuencialmente dejó sin efecto la multa impuesta a Sebastián Landi. Funda el recurso la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 508 del Código del Trabajo, 29 y 30 del DFL 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo, y 52 del Código Civil. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa el dos de los corrientes, ante esta segunda sala, integrada por los Ministros Roberto Contreras Olivares, Liliana Mera Muñoz y la fiscal judicial Tita Aranguiz Zúñiga.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 508 del Código del Trabajo, 29 y 30 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo, y 52 del Código Civil, al determinar la sentencia que en este caso, por haber sido notificado el reclamante de la citación a una audiencia de conciliación por correo electrónico y no personalmente por un funcionario de esa entidad o por carabineros, no resultaba procedente hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 30 del DFL 2 señalado. Argumenta la recurrente que en este caso se le cursó una multa al reclamante por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación a la que se le citó, comunicándosele tal citación mediante correo electrónico, como lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo. Esta última norma, agrega, es posterior a las contenidas en el DFL 2 de 1967, de manera que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 52 del Código Civil, en lo que a la notificación de la citación se refiere, lo dispuesto en el artículo 30 del DFL 2 señalado, se encuentra derogado. De acuerdo al artículo 52 del Código Civil, se entiende que una norma ha sido derogada tácitamente cuando una nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley primitiva de manera orgánica. De esta manera, las modificaciones introducidas por la Ley 21.327 han derogado tácitamente parte del artículo 30 del DFL N°2 ya que de acuerdo con el nuevo artículo 508 del Código del Trabajo, se exige a esta Institución realizar electrónicamente todas las citaciones, sin distinción alguna. Por lo tanto, se ajusta plenamente a derecho que la citación al comparendo de conciliación realizada al empleador Sebastián Landi se haya realizado mediante correo electrónico. En los hechos, continúa la recurrente, se ha producido una derogación tacita por incompatibilidad normativa, ya que el artículo 30 del DFL N°2 ha perdido eficacia por otra ley que contiene disposiciones incompatibles por aplicación de principios cronológicos. En este caso, por la Ley 21.327 que modificó el artículo 508 del Código del Trabajo, el cual exige que esta institución deba realizar las citaciones mediante correo electrónico, atendido a la modernización de la Dirección del Trabajo, dejando de aplicarse la comunicación personal como primera forma de comunicación con los administrados. Asimismo, es importante recalcar que el artículo 30 del DFL N°2 de 1967 se refiere a la no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación, por intermedio de un funcionario de los servicios del trabajo, aseverando que la expresión “por intermedio” quiere decir, según el diccionario de la RAE, “por mediación de”, por lo que, habiéndose realizado la citación o notificación por un funcionario de esa institución, mediante correo electrónico, resultaba procedente la imposición de la multa, de acuerdo a lo dispuesto en esta última norma. Sostener lo
Fallo
fallo impugnado, importa el desconocimiento del espíritu de la Ley N° 21.327. Finalmente argumenta que su planteamiento se encuentra reforzado por el Dictamen 530, dictado por la Dirección del Trabajo en uso de sus facultades de interpretar la legislación laboral, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1, letra B) del DFL N° 2 de 1967, correspondiente a la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en cuanto a que dicho correo electrónico, es enviado por medio de un funcionario de la Dirección del Trabajo, puesto que dicha persona, es identificada plenamente por medio de su dirección de correo electrónico, y el que el envío se realice por medios electrónicos, en nada afecta o cambia que no sea enviado por éste. El referido Dictamen 530 de fecha 14 de abril de 2023 reconsideró la doctrina del ORD. 1350 de 10 de agosto de 2022, consignando que, en el contexto de la transformación digital del Estado, es posible concluir que, si bien no ha existido una modificación de la disposición contenida en el artículo 30 del DFL N 2, de 1967, las notificaciones practicadas por medios electrónicos, deben entenderse realizadas por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial”. Y concluye dicho dictamen expresando: “Se reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario N 1350 de 10.08.2022, en cuanto a la imposibilidad de sancionar la incomparecencia injustificada a una citación p
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San Miguel, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N° 164-2024, RUC 2440544035-7, RIT I 5-2024 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veintidós de febrero pasado que acogió la reclamación in
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