JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

CUESTA/SANTA MARTINA I PELUQUERÍAS LTDA.

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1490-2022, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 144-2024, por sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, el Tribunal acogió la demanda declarando la existencia de único empleador entre las demandadas EMPRESA SANTA MARTINA 1 PELUQUERIAS LIMITADA, COMERCIAL B&T LIMITADA, CASA FILIPPA SPA, CASA FILIPPA DISTRIBUIDORA SPA, y, BENJAMIN HERNAN TORO DE CASO CONSULTORA ASESORIAS E INVERSIONES E.I.R.L. En contra del referido fallo las demandadas BENJAMIN HERNAN TORO DE CASO CONSULTORA ASESORIAS E INVERSIONES E.I.R.L, CASA FILIPPA SPA y CASA FILIPPA DISTRIBUIDORA SPA, dedujeron recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley al haberse dictado la sentencia transgrediendo lo dispuesto en el artículo 3° del cuerpo legal citado. Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron la abogada de la parte demandante y la abogada de la parte demandada, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas comparecientes fundan su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en “Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 3° del Código del Trabajo, en idénticos términos, razón por la que se analizarán en forma conjunta. Argumentan que la sentencia recurrida infringe las siguientes disposiciones legales: En primer lugar, y respecto de la declaración de único empleador de acuerdo con el artículo 3° del Código del Trabajo, indica que existe una incorrecta aplicación de la normativa y una contradicción en las expresiones indicadas por la Magistrada en los considerandos donde se trata el caso, refiriéndose específicamente a que el análisis realizado por la Magistrada del grado en el considerando Décimo Tercero de la sentencia impugnada, se encuentra equivocado en la aplicación de la norma respecto de los hechos reales y las pruebas que se presentaron, las que por lo demás, da la impresión que siquiera fueron consideradas por la sentenciadora a la hora de tomar en consideración sus apreciaciones y de no tomar en cuenta a la hora de evaluar y fallar, dejando de lado sin más las pruebas y documentaciones presentadas, además de los hechos fácticos que son claros y efectivos. Afirman que a diferencia de lo establecido en la sentencia recurrida, es evidente y manifiesto que no se está en presencia de una transformación societaria que ha cambiado en el tiempo, sino que corresponden a sociedades distintas, con diferentes finalidades, no relacionadas ni pertenecientes a un “grupo societario”, agregando que su representada, BENJAMIN HERNAN TODO DE CASO CONSULTORA ASESORIAS E INVERSIONES E.I.R.L, a la fecha en que fue el auto despido y posteriormente iniciado el proceso, ya se encontraba sin movimientos y sin operar, por lo que malamente podrían configurarse los presupuestos básicos para declarar una unidad económica con otras empresas, salvo que baste, y al parecer así lo es para la sentenciadora, el sólo hecho de que una misma persona tenga participación en distintas sociedades, no importando siquiera, si aquellas desarrollan o no actividades similares o complementarias, si se encuentran o no en actividades, e incluso si es que las empresas no existen. Señalan que la apreciación que se hace por parte de la sentenciadora en atención al resguardo del trabajador respecto de la empresa, entendiéndola como una transformación o modificación, no podría ser aplicada en esta oportunidad, toda vez que BENJAMIN HERNAN TODO DE CASO CONSULTORA ASESORIAS E INVERSIONES E.I.R.L no es una sociedad que haya nacido a la vida del derecho como consecuencia de otras sociedades, como manera de encubrir sociedades u obligaciones, o como subterfugios, sino como una empresa destinada justamente como consultora, lo que fue demostrado con la documentación pertinente, que no tiene movimientos y que finalmente quedó, como muchas

Fallo

fallo las demandadas BENJAMIN HERNAN TORO DE CASO CONSULTORA ASESORIAS E INVERSIONES E.I.R.L, CASA FILIPPA SPA y CASA FILIPPA DISTRIBUIDORA SPA, dedujeron recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley al haberse dictado la sentencia transgrediendo lo dispuesto en el artículo 3° del cuerpo legal citado. Declarados admisibles ambos recursos se procedió a su vista, oportunidad en la que alegaron la abogada de la parte demandante y la abogada de la parte demandada, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las demandadas comparecientes fundan su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en “Infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación con el artículo 3° del Código del Trabajo, en idénticos términos, razón por la que se analizarán en forma conjunta. Argumentan que la sentencia recurrida infringe las siguientes disposiciones legales: En primer lugar, y respecto de la declaración de único empleador de acuerdo con el artículo 3° del Código del Trabajo, indica que existe una incorrecta aplicación de la normativa y una contradicción en las expresiones indicadas por la Magistrada en los considerandos donde se trata el caso, refiriéndose específicamente a que el análisis realizado por la Magistrada del grado en el considerando Décimo Tercero de la

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Antofagasta, a cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se sustanciaron estos autos RIT O-1490-2022, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Rol Corte 144-2024, por sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, el Tribunal acogió la demanda declarando la existencia de único empleador entre las demandadas EMPRESA SANTA MARTINA 1 PELUQUERIAS LIMITADA, COMERCIAL B&T LIMITAD

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