1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

INVERSIONES MAMALLUCA LIMITADA MARIA CARPINTERO DURAN

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

motivos duodécimo, décimo tercero, decimo cuanto en su segundo acápite y décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de primer grado se rechazó la demanda de precario, teniendo especialmente presente que fue establecido que la demandada es predecesora en el dominio del inmueble sub lite y eventualmente tendría derechos sociales en la sociedad El Canelo S.A. Ello, considerando que se comprobó en los autos rol C-15.673-2018 del mismo tribunal a quo -tesis ratificada por esta Corte Apelaciones de San Miguel (Nº 2027-2020) y la Excelentísima Corte Suprema (Nº 63.275-21)- la existencia de un vínculo jurídico entre la demandada y la cosa objeto de la ocupación, tratándose del inmueble ubicado en Puente Alto, Provincia de Cordillera, consistente el Lote Nº 123, de la subdivisión del Lote Nº 2, del Balneario Las Vizcachas, el cual, conforme certificado de número emanado de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, corresponde al ubicado en avenida Camino San José de Maipo, lote 123, Balneario Las Vizcachas lote Nº 02, asignado con el número 06997, sitio 123, comuna de Puente Alto. A lo anterior, en la decisión, se definió que la demandante de autos, “adquirió la propiedad con conocimiento de ocupantes, conforme la cláusula cuarta del contrato de compraventa, y si bien, confesó que los desconocía, se puede verificar con la simple lectura de la escritura pública de constitución de la sociedad vendedora que, parte de las personas que ocupan el bien, son la predecesora en el dominio y cónyuge de don Cecil George Gibson Navarro, representante de Inversiones El Canelo S.A, y su hijo , quien a su vez , es accionista en la sociedad, quien aparece bajo la representación del Sr. Gibson Navarro, enterando las arcas sociales con una acción sin valor nominal, correspondiente a la suma de $135.500”. De tal modo, concurriría un vínculo jurídico entre los ocupantes del bien y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, al no ser una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada por la actora. 2°. Que la demandada acompañó como prueba aquella colacionada por el tribunal de primera instancia, en especial las sentencias recaídas en el juicio de precario rol C-15673-2018, seguido ante ese mismo tribunal, incoado por demanda de Sociedad de Inversiones El Canelo S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por don Cecil George Gibson Navarro, en contra de doña María Asunción Carpintero Durán. Las sentencias aludidas, tanto del Primer Juzgado Civil de Puente Alto dictada el 10 de junio de 2020, como de la Excma. Corte Suprema datada el 3 de diciembre de 2021, efectivamente consignan –por el tribunal primero- que existió una comunidad entre don Cecil George Gibson Navarro, representante de la actora y doña María Asunción Carpintero Durán, respecto del inmueble de autos y “que la tenencia u ocupación de la pro

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 1698 del Código Civil, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil: Se revoca, sin costas, la sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, en los autos rol C-3416-2022 y, en su lugar, se acoge la demanda de precario interpuesta por Inversiones Mamalluca Limitada y consiguientemente se ordena a la demandada María Asunción Carpintero Durán restituir la propiedad sub lite dentro de un plazo de 10 días contados desde que el presente fallo se encuentre ejecutoriado, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de lanzarla con auxilio de la fuerza pública si así no lo hiciere junto con los demás ocupantes del inmueble. Acordado lo anterior contra el voto del Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares, quién estuvo por ratificar el fallo en virtud de sus propios fundamentos. Coincidentemente, se ha dicho anteriormente por esta Corte, que el precario no es aplicable en todos aquellos casos en que el actor que lo promueve deba soportar el título que invoca el demandado, sea que emane del mismo pretendiente o de sus antecesores, y se aduzca en tal virtud aceptablemente cierta legitimidad, o indicios de aquella respecto de la tenencia de la cosa. Nótese, al respecto, que la sociedad demandante en estos antecedentes adquirió el bien mediante escritura pública de compra venta de 29 de marzo de 2022, celebrada con la sociedad de Inversiones El Canelo S

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San Miguel, a cinco de julio del año dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de los motivos duodécimo, décimo tercero, decimo cuanto en su segundo acápite y décimo quinto. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que por sentencia de primer grado se rechazó la demanda de precario, teniendo especialmente presente que fue establecido que la deman

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