SIN INFORMACION

SANDOVAL/DELGADO

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°25-2024, en lo principal de presentación de fecha 2 de marzo de 2024, comparece doña NANCY DEL CARMEN SANDOVAL MUÑOZ, jubilada, comerciante, domiciliada en Calle Caupolicán N°1484, Depto. 309-B, Puerto Varas, Región De Los Lagos, quien deduce recurso de protección en contra de: 1) Doña Marcela Sebastiana Urrieta Vargas, agricultora, domiciliada en calle Integración N° 3359, Población Antonio Zamoré, ciudad de Coyhaique, Región de Aysén; 2) doña Mirna Janette Rivas Vargas, labores de casa, domiciliada en Bernardo O’Higgins 74, Villa Cerro Castillo, comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén; 3) don Gabriel Vargas Carrillo, agricultor, domiciliado en Calle Carlos Ibáñez del campo N° 297, Villa Cerro Castillo, comuna de Río Ibáñez, Región de Aysén; 4) doña Leonor Vargas Carrillo, dueña de casa, domiciliada en Villa Cerro Castillo, calle Jorge Alessandri N° 257, comuna de Rio Ibáñez, Región de Aysén; 5) don Felidor Del Carmen Sandoval Muñoz, agricultor, domiciliado en Los Pioneros N°962, Villa Cerro Castillo, comuna de Rio Ibáñez, Región de Aysén; 6) don Carlos Medina Puñalef, ignora profesión u oficio, domiciliado en Bernardo O’Higgins N°574, Villa Cerro Castillo, comuna de Rio Ibáñez, Región de Aysén; y 7) don Ramón Fredes Delgado Vargas, agricultor ganadero, domiciliado en Los Pioneros N°492, Villa Cerro Castillo; quienes de manera ilegal y arbitraria, por actos materiales u omisiones, según corresponda, le han impedido hacer uso del único camino de servidumbre, que se encuentra en un terreno del que ésta y los recurridos son comuneros, no pudiendo acceder al terreno de su exclusiva propiedad, vulnerándose las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N° 1, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, en definitiva, declarar y disponer: 1.- Que, los recurridos ha incurrido en actos, y/u omisiones arbitrarios e ilegales que afectan el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y el derecho de propieda

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente funda su acción señalando que, es dueña del inmueble ubicado en Río El Cacique, Cerro Castillo, comuna de Puerto Ingeniero Ibáñez y Provincia General Carrera, de una superficie aproximada de 30,20 hectáreas, la que habría adquirido de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N°2695 y en su Reglamento. También, mediante cesión de derechos hereditarios por parte de doña Herminia del Carmen Vargas Carrillo, habría adquirido los derechos de ésta en la sucesión su madre doña Sebastiana Carrillo Sáez. Agrega que, ésta y los recurridos mantienen derechos sobre el inmueble rural ubicado en el lugar denominado Río Ibáñez, comuna de Río Ibáñez, Provincia General Carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de una superficie de 296,23 hectáreas, sin perjuicio de las inscripciones de dominio que cada uno tiene sobre parte del terreno del que son comuneros. Refiere que, conforme al Plano de Subdivisión Predial, se reconoce un camino de acceso (servidumbre de tránsito), que une su propiedad con el camino vecinal, siendo éste el único acceso que le permite ingresar hacia su propiedad; sin embargo, la recurrida doña Mirna Rivas Vargas habría realizado un cerramiento del denominado lote 1, que impide el acceso a su predio, pese a que ésta no es dueña exclusiva del referido, sino comunera; tampoco habría obtenido respuesta de parte del resto de los recurridos, pese a intentar comunicarse con éstos. Lo anterior, en su concepto, constituiría una alteración de una situación preexistente, citando al efecto jurisprudencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia. En ese sentido, sostiene que la acción de doña Mirna Rivas Vargas y el silencio de los otros recurridos, constituye una acción ilegal y arbitraria, ya que no existe motivación razonable para bloquear el único camino que habilita el acceso, además de no ser dueña exclusiva, sino que comunera como la recurrente. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, puesto que se impide el acceso de servicios de emergencia, tránsito de vehículos, dificultando o impidiendo una pronta atención en situaciones de gravedad; también el derecho de propiedad, ya que se le ha impedido el pleno acceso hacia su predio, afectando su derecho de uso y goce del mismo; finalmente, sostiene que dicho actuar ha coartado su derecho a desarrollar una actividad económica, honesta y típica de la zona, como lo es la agricultura y ganadería. SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido por los recurridos: doña Mirna Janette Rivas Vargas y don Ramón Fredes Delgado Vargas, éstos solicitan el rechazo, con costas. Reconocen que, efectivamente, la recurrente es dueña del inmueble ubicado en Río El Cacique, Cerro Castillo, comuna de Puerto Ingeniero Ibáñez y Provincia General Carrera, de una superficie aproximada de 30,20 hectáreas, y que dicho inmueble proviene de uno de mayor cabida, del que son comuneros; no obstant

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, establece que: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. NOVENO: Que, si bien los recurridos refieren que la recurrente no precisó fecha del cercamiento que le impide el acceso a su propiedad inmueble, cabe tener a la vista que la acción puntualmente reclamada, de ser efectiva, estaría dotada de efectos permanentes, desde que impediría el paso o acceso hacia el bien raíz que la actora reclama como suyo; lo que llevará a rechazar la alegación de extemporaneidad formulada por la parte recurrida. En cuanto al fondo. DÉCIMO: Que, los antecedentes allegados a la presente causa resultan insuficientes para los efectos de justificar el derecho que se invoca, así como la existencia misma del acto recurrido, toda vez que de los antecedentes acompañados en ningún caso se desprende la efectividad que la recurrente detente algún tipo servidumbre de tráns

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En rol de esta Corte N°25-2024, en lo principal de presentación de fecha 2 de marzo de 2024, comparece doña NANCY DEL CARMEN SANDOVAL MUÑOZ, jubilada, comerciante, domiciliada en Calle Caupolicán N°1484, Depto. 309-B, Puerto Varas, Región De Los Lagos, quien deduce recurso de protección en contra de: 1) Doña Marcela Sebastiana Urrieta Var

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