JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

MIQUEL/FRUGOOD SPA

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

INVALIDA DE OFICIO

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Hechos

hechos controvertidos, pertinentes, y sustanciales, dado que no se ha afirmado ni negado por la parte demandada los hechos, por lo que SE ACOGE la solicitud lugar a omitir la recepción de la causa a prueba, y dejará la presente causa en estado de sentencia, y respecto de la solicitud de apercibimiento se resolverá en la sentencia definitiva en virtud del artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo. 4° Fecha notificación sentencia definitiva: El Tribunal fija como día y hora para la notificación de sentencia el día 18 de julio del año 2023 a las 12:00 horas. Téngase a las partes presentes y ausentes notificadas por el solo ministerio de la ley”. 4) Que la atenta lectura del recurso y todas sus causales están vinculadas palmariamente a impugnar las consecuencias que se derivan de la resolución anterior, que derivó a que el 18 de Julio de 2023 se dictase sentencia declarando lo siguiente, a saber: “QUINTO: De la citación de notificación de sentencia definitiva, al no haber hechos a probar. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, el tribunal al entender, que producto de la rebeldía de la demandada, quienes no negaron expresa y categóricamente los hechos fundantes de la acción, permiten hacer efectiva la facultad privativa y exclusiva del juez, en cuanto a concluir que es innecesario recibir la causa a prueba, por no existir estos controvertidos, respecto de las demandas principales y se procedió a citar a las partes para notificación de la sentencia, fijándose la respectiva fecha y horario de rigor, al tenor de los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, todo ello acorde al art culo 453 N°3 inciso 2 en relación con el artículo 457 del mismo cuerpo legal. SEXTO: Del hecho de hacer efectivo apercibimiento legal y dar por acreditados tácitamente los hechos fundantes de la acción. Que de esta manera, y en aplicación del ya citado artículo 453 N°1 i

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que comparece Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, abogado, en representación de la demandada Frugood SpA, en los autos ordinarios caratulados “Miquel con Frugood”, Rit O-166-2023, señalando que interpone recurso de nulidad, conforme lo autoriza el artículo 477 y 478 letra d) y e) del Código de Trabajo, causales que interpone en forma subsidiaria, en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, de fecha 18 de Julio de 2023, en la cual se acogió totalmente la demanda y la condenó al pago de una serie de prestaciones, a objeto de que esta Corte la anule y, en consecuencia, ordene retrotraer el estado del proceso a la fecha de realización de la Audiencia Preparatoria, fijando su fecha de realización y citando a todas las partes de este proceso o, en subsidio, anule la sentencia y dicte la respectiva sentencia de reemplazo. 2) Que, como ya se adelantó, la recurrente invoca como causales de nulidad las recogidas en el artículo 477, parte primera, 477, parte segunda, y las del artículo 478 d) y e); todas las cuales interpone en forma subsidiaria. 3) Que para la adecuada resolución de este recurso esta Corte, atendiendo a los antecedentes de la causa, debe centrarse en una cuestión central: la contestación fue presentada en forma extemporánea. Tal como se recoge del mismo recurso, en la audiencia preparatoria de este juicio, el tribunal resolvió la solicitud del actor de tener por contestada extemporáneamente la demanda, y declaró: “Atendido la resolución a folio 27 que declara extemporánea la contestación de la demanda, el artículo 453 N°3 inciso 2 establece la sanción respectiva, entiende el Tribunal que dicha norma constituye un apercibimiento que se aplica como tal en la sentencia definitiva, que permite estimar que en la especie no existen hechos controvertidos, pertinentes, y sustanciales, dado que no se ha afirmado ni negado por la parte demandada los hechos, por lo que SE ACOGE la solicitud lugar a omitir la recepción de la causa a prueba, y dejará la presente causa en estado de sentencia, y respecto de la solicitud de apercibimiento se resolverá en la sentencia definitiva en virtud del artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo. 4° Fecha notificación sentencia definitiva: El Tribunal fija como día y hora para la notificación de sentencia el día 18 de julio del año 2023 a las 12:00 horas. Téngase a las partes presentes y ausentes notificadas por el solo ministerio de la ley”. 4) Que la atenta lectura del recurso y todas sus causales están vinculadas palmariamente a impugnar las consecuencias que se derivan de la resolución anterior, que derivó a que el 18 de Julio de 2023 se dictase sentencia declarando lo siguiente, a saber: “QUINTO: De la citación de notificación de sentencia definitiva, al no haber hechos a probar. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo señalado por el artículo 453 N°1 inciso 7 del Código del Trabajo, el tribunal al entender, que producto de la rebeldía de la demandada, quie

Fallo

fallo cuestionado en estos antecedentes, obliga a este Tribunal de Alzada a hacer uso de las facultades oficiosas previstas en el inciso final del artículo 479 ya citado. 10) Que en abono de la anulación de la sentencia en comento, concurre no sólo la normativa previamente citada (artículos 420 y 421, en relación con el literal a del artículo 478), sino que además la vigencia dentro del proceso laboral del principio de buena fe, según se puede leer del artículo 430 del Código del Trabajo que dispone: “Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias…”. No debió el tribunal del grado hacer lugar a una pretensión que se encuentra fuera de la competencia de la jurisdicción laboral. El artículo 429 le obligaba a corregir de oficio aquello y al no hacerlo, aplicando sin matices la sanción procesal a la que ya se ha hecho referencia, lo que obliga a esta Corte, para evitar una infracción a la buena fe procesal, y de la mano del principio de economía procesal, a anular el fallo parcialmente, en aquella parte que hizo lugar a la pretensión apuntada en el numeral octavo de la presente sentencia, la que conforme se dirá enseguida, deberá desestimarse. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto, además, en los 477, 478, 479 y 482 del Código del Trabajo,

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Talca, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES, Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, abogado, en representación de la demandada Frugood SpA, en los autos ordinarios caratulados “Miquel con Frugood”, Rit O-166-2023, señalando que interpone recurso de nulidad, conforme lo autoriza el artículo 477 y 478 letra d) y e) del Código de Trabajo, c

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