SIN INFORMACION

MORA/RODRÍGUEZ

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 1 de marzo del año 2024, comparece don Sergio Rodrigo Iberti Alarcón, abogado, cedula nacional de identidad N°11.366.985-3, domiciliado en Chillán 1012, en representación de don Juan Carlos Mora Nilo, chileno, empresario, cédula nacional de identidad N°8.619.435-K, doña Carla Marissa Nocetti Thomas, chilena, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°8.696.634-4, doña Paulina Stephania Mora Nocetti, chilena, estudiante, cédula nacional de identidad 18.585.545-7, don Joaquín Iñaki Mora Nocetti, chileno, estudiante, cédula nacional de identidad N°20.068.646-2, doña Waleska Jislene Cabello Fuentes, chilena, psicóloga, cédula nacional de identidad N°17.441.080-1, don Facundo Mora Cabello, chileno, menor de edad, cédula nacional de identidad N°27.813.725-2, todos domiciliados para estos efectos en Villa Santa María, Champagnat N°074, casa 4, San Fernando, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien interpone recurso de protección en contra de en contra de doña Camila Andrea Rodríguez Cáceres, cédula nacional de identidad N°17.960.684-4, estado civil y profesión u oficio desconocidos, domiciliada en Condominio Imago Mundi, Avenida Cristóbal Colon N°7000, Las Condes, Región Metropolitana, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, que en su presentación expuso. Indica que la recurrida sin mediar provocación por parte de ninguno de los recurrentes, ha efectuado publicaciones en diversas plataformas de redes sociales, incluyendo Facebook e Instagram, en atención a los hechos que ocurrieron el día 16 de febrero del año 2024, donde lamentablemente, se suscitó un trágico accidente vehicular alrededor de las 19:35 horas, en el kilómetro 114 de la Ruta 5 Sur. En este incidente, dos personas perdieron la vida como consecuencia de la colisión entre un vehículo tipo station wagon y un camión. El conductor del vehículo menor, don Juan Pablo Mora Nocetti, (hijo, hermano, y padre de los recurrentes) impactó en la parte posterior del cam

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida de marras, es una publicación en la red social Facebook donde imputa la comisión de hechos moralmente reprochables, e incluso la comisión de un delito a su ex pareja que resultó fallecida en un accidente de tránsito, todo lo cual en su concepto habría conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó su eliminación. TERCERO: Que, compareciendo la recurrida justificó su proceder, fundado en que la publicación efectuada no tiene una intención de “funa” como señalan los recurrentes en su recurso, sino una manifestación que se enmarca en una difícil situación familiar por la que atraviesa, asegurando que el recurso está lleno de imprecisiones y faltas a la verdad, principalmente cuando señalan que la publicación efectuada divulga un relato injurioso y calumnioso respecto del señor Mora Nocetti, pues nada de lo expresado en la aludida publicación se desapega de la verdad material. Sin perjuicio de lo anterior, durante los alegatos la parte señaló haber eliminado la publicación objetada por los recurrentes. CUARTO: Que, de acuerdo con lo anterior, la controversia se centra en determinar si la publicación invocada por los recurrentes tuvo la gravedad suficiente para vulnerar o poner en riesgo las garantías invocadas. QUINTO: Que, del análisis de la impresión de pantalla acompañada al presente recurso por los actores, se puede constatar que en efecto existe una publicación por parte de la recurrida a través de su perfil de Facebook, en la cual señala: “Conocido para manejar rápido, mal, pasándose a todos como un pendejo. ¡Y sabes que eso llevo a matar a su propia hija! eso no es ser padre. ¡Me hizo la vida a cuadritos a mil y a la Renata desde que tome la mejor decisión de escaparme de la casa todo por protegerme de sus malos tratos físicos y psicológicos y de proteger a mi hija y finalmente consiguió lo que quería cagarme la vida! Por la irresponsabilidad de él mi hija está muerta. Los accidentes ocurren, pero cuando uno hace todo por evitarlo lo entiendo, él iba en otra y ni freno por eso hoy estamos asi. Ojalá sus conciencias (si es que tienen porque han demostrado varias veces que no, el abuelo paterno Juan Carlos Mora se ríe en mi cara en el servicio médico legal) no los deje tranquilos. Hasta el día viernes me recalcaba que estaba sin trabajo (todos sabiendo que era dueño, trabajador, creador intelectual de las canchas) por lo que comprenderán que no pagaba nada

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por los recurrentes en contra de doña Camila Andrea Rodríguez Cáceres, sin perjuicio de lo cual ésta deberá abstenerse en lo sucesivo de realizar publicaciones como la objetada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol I. Corte 496-2024-Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 1 de marzo del año 2024, comparece don Sergio Rodrigo Iberti Alarcón, abogado, cedula nacional de identidad N°11.366.985-3, domiciliado en Chillán 1012, en representación de don Juan Carlos Mora Nilo, chileno, empresario, cédula nacional de identidad N°8.619.435-K, doña Carla Marissa Nocetti Thomas, chilena, dueñ

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