JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

NAVARRO CON AGUIRRE

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC 2340486351-7, RIT M-161-2023 la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 26 de agosto de dos mil veintitrés, resolviendo: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Ana Navarro Valarezo en contra de su ex empleadora, doña Yacqueline Aguirre Callisaya, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 18 de diciembre de 2022 hasta el 17 de marzo de 2023, injustificado y nulo el despido, por lo que condena a la demandada a pagar: 1.- $700.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $134.166, por feriado proporcional pendiente de 5,75 días corridos; 3.- Remuneraciones devengadas desde la fecha del despido nulo, esto es, desde el 18 de marzo de 2023 hasta la de su convalidación, sumas que deberán ser pagadas con los intereses y reajustes legales, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Condena en costas a la demandada, por resultar del todo vencida, fijándose las costas personales en $160.000. En representación de la demandada, el letrado don Rolando Frez Tapia, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia, invocando en primer lugar la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley, y en subsidio, la causal del articulo 478 letra b) del citado Código. A la audiencia de rigor, compareció por la recurrente la abogada doña Vanessa Alegría Villegas y por la recurrida el letrado don Víctor Fuentes Palacios.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio se funda en primer término en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley, en específico el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, lo que respalda señalando que habiéndose declarado la existencia de una relación laboral, sólo con ocasión de la dictación de la sentencia, el empleador no retuvo cotizaciones previsionales de la actora, y por ende, tampoco las enteró en las entidades previsionales respectivas, por cuanto desconocía la afiliación de la actora, circunstancia que tampoco se probó en juicio, pues en la demanda no se indicó entidad previsional a la que se encuentra afiliada la demandante, ni se rindió prueba para acreditar tal afiliación. Luego, el empleador demandado sostiene que desconoce en dónde habría debido enterar las cotizaciones de la trabajadora, agregando que la sanción de nulidad de los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, se encuentra establecida para el empleador que retiene y no entera tales sumas de dinero, de manera que en el caso de autos no le sería aplicable la sanción que impuso la sentencia, por cuanto el empleador demandado, no retuvo y por ende no enteró tales cotizaciones previsionales. Concluye señalando que la infracción de ley en que funda esta primera causal de nulidad se configura porque las normas mencionadas no regulan una situación como la que ocurre en autos, donde la relación laboral solo fue declarada con ocasión de la dictación del fallo, por lo que la sentenciadora, aplicó erróneamente tales normas, a una situación no prevista en ellas. En subsidio, para el evento que esta primera causal sea rechazada, respalda su arbitrio en la causal del articulo 478 letra b) del Código Laboral señalando que en su razonamiento y ponderación de la prueba la sentencia ha infringido el principio lógico de la razón suficiente o derivación lógica. Argumenta que el artículo 456 del Código del Trabajo dispone la forma en que se debe apreciar la prueba por el juez, señalando claramente en su inciso primero, que debe ser conforme a las reglas de la sana crítica, agregando el inciso segundo que: “Al hacerlo, el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, es decir, entrega un parámetro al tribunal sobre valoración de la prueba. Agrega el recurrente que si bien es cierto la prueba ante el Tribunal debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, no puede el tribunal soslayar que este es un proceso intelectual que debe realizar el sentenciador con el objeto de valorar las pruebas

Fallo

por tanto admite prueba en contrario, y en el desarrollo del juicio la demandante, al absolver posiciones, reconoció su firma en los documentos denominados “recibos de dinero”, suscritos por ella, que permitirían tener por probado que la remuneración acordada por las partes era la suma de $410.000 y no de $700.000, señalando que no se rindió prueba alguna que permitiera tener por probada esta última remuneración. De esta forma, según el recurrente, la sentenciadora falló contrario a las normas de la sana crítica, pues no concedió valor probatorio a un documento reconocido por la actora, en el que constaba fehacientemente su remuneración. Concluye el recurso sosteniendo que la sentencia ha debido tener, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo e incisos 5° y 7° del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, como base de cálculo, una remuneración ascendente a $410.000. SEGUNDO: Que para la resolución del presente recurso, tal como se ha sostenido por esta Corte, debe tenerse en consideración, en primer lugar, que este medio de impugnación extraordinario persigue invalidar el procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas en la ley, en relación con determinados vicios capaces de generar nulidad y que tengan influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, y que además guardan relación directa con la infracción de derechos y garantías constit

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Iquique, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC 2340486351-7, RIT M-161-2023 la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 26 de agosto de dos mil veintitrés, resolviendo: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña Ana Navarro Valarezo en contra de su ex empleadora, doña Yacqueline Aguirre Callisaya, declara

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