ATLAS FRESH SPA / MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°).- Que conforme dispone el inciso segundo del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbitrador no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. 2°).- Que en el numeral II, punto 6, de las bases del procedimiento de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, al referirse a los recursos, sólo indica que “procederá respecto de la sentencia definitiva, todos los recursos ordinario y extraordinarios que la ley franquea”. 3°).- Que, atendido el mérito de las cláusulas pactadas entre las partes, y disposiciones citadas precedentemente, y no habiéndose consagrado expresamente la posibilidad de recurrir respecto de resoluciones distintas a la sentencia definitiva, no cabe sino concluir que las partes del proceso renunciaron expresamente a dicha posibilidad, razón por la cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el trece de marzo de dos mil veinticuatro (fojas N° 84 y siguientes), en contra de la resolución de cinco del mismo mes y año (fojas N° 78 y siguientes). Devuélvase. N°Civil-5613-2024. mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Fallo
fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. 2°).- Que en el numeral II, punto 6, de las bases del procedimiento de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés, al referirse a los recursos, sólo indica que “procederá respecto de la sentencia definitiva, todos los recursos ordinario y extraordinarios que la ley franquea”. 3°).- Que, atendido el mérito de las cláusulas pactadas entre las partes, y disposiciones citadas precedentemente, y no habiéndose consagrado expresamente la posibilidad de recurrir respecto de resoluciones distintas a la sentencia definitiva, no cabe sino concluir que las partes del proceso renunciaron expresamente a dicha posibilidad, razón por la cual el presente recurso no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el trece de marzo de dos mil veinticuatro (fojas N° 84 y siguientes), en contra de la resolución de cinco del mismo mes y año (fojas N° 78 y siguientes). Devuélvase. N°Civil-5613-2024. mst Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz y la Abogada Integrante señora Paola Herr
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Al folio N° 6: por recibidos los antecedentes de primera instancia y por cumplido lo ordenado por resolución de veintitrés de mayo del presente año. Al folio N°2: estese a lo que se resolverá Vistos y teniendo presente: 1°).- Que conforme dispone el inciso segundo del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbit
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