JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

METHANEX CHILE S.A/ULLOA

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Alexis Fernando Barrientos Oyarzo, por la reclamada, en los autos laborales caratulados “Methanex S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-16-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha siete de mayo de dos mil veinticuatro, que acoge la reclamación judicial y, en consecuencia, se deja sin efecto la Multa N°8773/24/47 de fecha 23 de febrero de 2024, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Expone que se sancionó a la empresa reclamante con una multa ascendente a 40 UTM, ello, por cuanto se vulneró abiertamente lo dispuesto en el art. artículo 22 inciso 2º, del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que individualiza. Considera que se ha realizado un errado análisis de la prueba rendida, de acuerdo las normas de la sana crítica, en especial respecto a la resolución de multa y el informe de exposición. Refiere que la sentencia en su

Fundamentos

considerando décimo cuarto señala que existe fiscalización superior inmediata, sin embargo, luego en el considerando décimo quinto en adelante, para dar por acreditado los requisitos copulativos de la misma, el tribunal solo asigna valor probatorio a la prueba rendida por la contraria, los que en resumen se basan, en la declaración de los propios testigos de la contraria, fundando su decisión además, en los contratos de trabajo, y solamente extrayendo la parte pertinente de la declaración de estos mismos, y por otro lado presumiendo que la discusión solo se plantea respecto del registro de asistencia, sin embargo, tal como se explicó en el informe de exposición, acompañado por esta parte, existieron más antecedentes que permitieron a este Servicio arribar a la conclusión de que si hay fiscalización superior inmediata, respecto de los trabajadores de señalados en la multa. Sostiene que la misma resolución da cuenta de los hechos, ya que agrega que se ha constatado que el empleador ejerce fiscalización superior inmediata y otra prueba determinante, a su entender, lo constituye el informe de fiscalización N° 1201/2024/47, el que goza del principio de veracidad y respecto del cual la sentencia no le ha otorgado ningún valor probatorio, reproduciendo las entrevistas que se plasman en la misma, dando cuenta del análisis de cada trabajador incluido en el. Arguye que tal como se puede apreciar del vasto y extenso informe evacuado por la fiscalizadora, se verifican elementos que dan cuenta de la evidente fiscalización superior inmediata, pues no solo se acreditó aquello con la propia declaración de los trabajadores, sino que también, con sus respectivas descripciones de cargo, sumado al registro de asistencia llevado al efecto. Producto de lo expuesto, entiende se vulnera la regla de lógica, pero en concreto, el principio de no contradicción. Concluye que haberse analizado correctamente la prueba referida precedentemente se habría concluido en los hechos que efectivamente tal como señala la resolución de multa, si hay fiscalización superior inmediata. Sin embrago, al vulnerarse el principio de la no contradicción se llega la conclusión ilógica, que los elementos que tuvo a la vista el fiscalizador, no son suficientes para establecer que hay fiscalización superior inmediata, pese a que el tenor expreso de las pruebas rendidas. Solicita, anular o invalidar la sentencia recurrida y en su lugar dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando en todas sus partes la reclamación interpuesta, en contra de la Resolución de Multa N° 8773/24/47 de fecha 23 de febrero de 2024, todo ello, con expresa condenación en costas Con fecha dos de julio del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, con la asistencia de la abogada señora María Ignacia Coloma Martínez, en contra del recurso y Alexis Barrientos Oyarzo, por el recurso, quienes expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se funda el presente arb

Fallo

fallo recurrido, aparece que, luego del resumen de las presentaciones de las partes, en la parte considerativa, la jueza refiere la prueba producida y a continuación, a partir del considerando noveno, analiza la infracción por la que fue multada la reclamante. En el motivo décimo sexto se explicita que la “…descripción de los cargos que ejercen los trabajadores individualizados en la multa, revelan que ellos en sus funciones se relacionan con diversos estamentos al interior de la empresa para efectos de asesorar, responder consultas, resolver problemas, coordinar trabajos, recibir información de los procesos, proyectos y de seguridad, recibir asesorías en materias específicas, otorgar soporte técnico, entre otras y, la gran mayoría supervisa a otros trabajadores de la empresa y se relacionan indirectamente con personal de otras áreas de la empresa; algunos, también, a través de su personal a cargo monitorean a las empresas contratistas. Y si bien existen dos cargos (EID Engineer y Mechanical Engineer, que no tiene responsabilidades de supervisión de personas en forma directa, lo cierto es que en que la forma en que se ejercen -según lo que señala el descriptor de cargo-, al igual que los demás cargos analizados no están sujetos a una supervisión próxima”. Lo que se viene diciendo se complementa con el testimonio de Enrique Andrade, supervisor de operaciones, quien señaló que en el ejercicio de sus funciones coordina la operación segura de la planta; interactúa con las áreas

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Punta Arenas, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece el abogado Alexis Fernando Barrientos Oyarzo, por la reclamada, en los autos laborales caratulados “Methanex S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes”, RIT I-16-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha siete de mayo de

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