ZOU/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de Wei Zou, de nacionalidad china, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en omitir pronunciamiento respecto de su solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, lo que vulneraría la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente presentó solicitud de residencia temporal para extranjeros que desarrollan actividades lícitas remuneradas (N° 66739799), en calidad de titular, el pasado 27 de julio de 2023, de acuerdo a lo establecido en el párrafo segundo del Decreto Supremo 177 de 2022, que establece las subcategorías migratorias de residencia temporal en Chile, y que habiendo transcurrido más de ocho meses desde la data de su petición, no ha recibido respuesta de parte de la autoridad migratoria, bien aprobándola, rechazándola o solicitando acompañar antecedentes adicionales para resolver dicha solicitud. Alega que, la situación descrita no solo infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que también contraviene los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 14 del mismo cuerpo legal. Asimismo, precisa que el inciso cuarto del artículo 37 de la Ley 21.325 dispone que las solicitudes de residencia temporal o definitiva deberán ser tramitadas en el más breve plazo, y que el Servicio Nacional de Migraciones deberá informar el estado de tramitación de las solicitudes cada 60 días hábiles, deber que se encuentra incumplido en el caso de marras. Pide que, se ordene a la recurrida a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin más trámite, acerca de la solicitud de residencia temporal formulada en el expediente administrativo, y que en el se expresen lo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que, informando el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Como antecedentes, refiere que con fecha 27 de julio de 2023, la parte recurrente presentó solicitud de residencia temporal desde el extranjero para desarrollar actividades lícitas remuneradas, petición que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de Resolución. En cuanto al tiempo de tramitación, señala que existe un plan nacional para descongestionar la masividad de solicitudes de residencias existentes ante dicho Servicio, y que tales peticiones puedan ser resueltas dentro de los plazos legales y que, en lo que respecta al artículo 27 de la Ley N° 19.880, refiere que el organismo entiende que el plazo establecido es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que indica ha sido recogido por la jurisprudencia de esta Corte. Agrega el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza el hecho de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que se le ha dado tramitación legal a la solicitud de residencia temporal formulada por la parte actora. Arguye, además, que la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, mecanismo especial establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Añade que la recurrente no ha solicitado la debida certificación ante este Servicio que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo establecido por la Ley N° 19.880, pudiendo hacerlo, siendo ésta la vía adecuada para hacer efectivo el principio de celeridad establecido en dicho cuerpo legal. Concluye que, en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, y teniendo presente que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe
Fallo
por tanto perturbación alguna a los derechos de la parte recurrente, toda vez que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. CUARTO: Que, en la especie, la omisión que se califica de ilegal y arbitraria y que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la circunstancia de no haberse emitido por la autoridad recurrida, pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal formulada por la parte recurrente. QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas formulada po
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de Wei Zou, de nacionalidad china, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal consistente en omitir pronunciamiento respecto de su solicitud d
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