SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Manuel Cristian Duran Morgado, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de Nelson Enrique Sánchez Sue, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que considera arbitraria e ilegal consistente en no pronunciarse respecto de su solicitud de regularización migratoria, la que vulneraria la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó al país de forma irregular y que, cumpliendo con la normativa vigente de la época se le notificó por la Policía de Investigaciones de la Resolución Exenta Nº 4.368 de fecha 03 de diciembre del año 2020, emitida por la Intendencia Regional de Tarapacá que dispone su expulsión del territorio nacional, por lo cual interpone Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 1 de Octubre de 2021, acción que sostiene habría sido acogida. Señala que acompañó la documentación para su regularización el día 26 de Julio de 2022, con la respectiva carta explicativa al Servicio Nacional de Migración, y que al no recibir respuesta en un lapso de tiempo de ocho meses, procedió a efectuar un reclamo por el SIAC el día 15 de Marzo de 2023, respondiéndosele el 21 de Septiembre de ese año que su solicitud se encuentra en proceso de análisis, insistiendo con una nueva presentación sin tener respuesta hasta la fecha. Respecto de los perjuicios, señala que el recurrente ha estado impedido de obtener su cédula encontrándose, sin ningún documento, a pesar de tener una sentencia de carácter judicial, enfatiza que durante un año y nueve meses no ha podido trabajar de forma regular, postular a un arriendo, abrir cuentas bancarias, firmar documentos ante notario, postular a trabajos y entrar y salir del país. Alega que la situación descrita no solo infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que también contraviene los principios d
Fundamentos
fundamentos calificados para proceder a tal regularización, siendo necesario para ello acompañar documentación suficiente en las distintas instancias en que la autoridad migratoria lo solicite. El ejercicio de la facultad descrita conlleva un procedimiento desformalizado, solo sujeto al principio de celeridad. Respecto al caso de autos, precisa que, habiendo tomado conocimiento de la carta enviada por el extranjero, se acogió su solicitud a trámite, la que no ha sido resuelta a la fecha de este informe, y continúa su expediente ante la autoridad migratoria. Arguye que, por otra parte, la vía idónea para alegar una falta de respuesta de la administración es la figura del silencio administrativo, mecanismo especial establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En cuanto al tiempo de tramitación, indica que el Servicio entiende que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. Sostiene, finalmente, que la tramitación de la solicitud de la recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal; y que el hecho de que el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no sea fatal para dar término a los procedimientos administrativos, refuerza la circunstancia de encontrarse ajustado a derecho el actuar de la autoridad administrativa, máxime cuando es pacífico que ha dado tramitación legal a la solicitud de regularización recibida. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. CUARTO: Que, en la especie, la omisión que se califica de ilegal y arbitraria y que motiva el ejercicio de esta acción constitucional, corresponde a la circunstancia de no haber emitido la autoridad recurrida su pronunciamiento respecto de la solicitud de regularización formulada por la parte actora. QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes, surge que la solicitud de regularización migratoria extraordinaria formulada po
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Nelson Enrique Sánchez Sue, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-9.691-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Manuel Cristian Duran Morgado, abogado, interponiendo acción constitucional de protección a favor de Nelson Enrique Sánchez Sue, de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión que considera arbitraria e ilegal consistente en no pro
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