SIN INFORMACION

WATTS S.A./FRIGOLETT, VISTA EN POS ICP N° 6598-2024

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patricia Montt Montero, en representación de Watt's S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Jorge Alessandri Rodríguez Nro. 10.501, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana y deduce recurso de protección en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos Hernán Andrés Frigolett Córdova, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la circular Nro. 11, de 11 de marzo de 2024, que fija un nuevo criterio sobre la aplicación del impuesto adicional a las bebidas analcohólicas respecto de los néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, gravando su venta e importación con dicho tributo a contar del período tributario de junio del año en curso. Expone la recurrente que el impuesto adicional a las bebidas analcohólicas recarga en un 10% las ventas e importaciones de determinados productos que el artículo 42 del Decreto Ley Nro. 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio designa con fines muy específicos, distintos a los meramente recaudatorios, toda vez que el legislador le adjudicó una finalidad nítida a este impuesto que fue confirmada con la última modificación legal, cual es desincentivar, mediante recargos, el consumo de ciertos productos específicos con el objeto de entregar señales respecto de su consumo y de su impacto en la salud del consumidor; excluyéndose históricamente a los néctares, atendidas sus cualidades nutritivas y aporte a la salud. Precisa que durante las casi cinco décadas de vigencia de ese impuesto nunca se ha gravado la venta de néctares, a pesar de algunos intentos realizados por el Servicio de Impuestos Internos y Aduanas, los que finalmente no prosperaron por no mediar discusión legislativa que los incluya. Expone, además, que el Director del Servicio de Impuestos Internos, por la circular recurrida y sin que haya mediado modificación legal alguna desde el año 2014, crea un nuevo impuesto que afecta

Fundamentos

considerando los altos índices de obesidad en la población y conforme a recomendaciones que la Organización Panamericana de la Salud realizó en su oportunidad. Décimo cuarto: Que, no hay que perder de vista que la norma del artículo 42 letra a) del D.L. Nro. 825, contempló de manera específica a las bebidas analcohólicas naturales o artificiales, energizantes o hipertónicas, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares. De forma tal que la redacción de la norma no contempló bebidas isotónicas, hipotónicas y néctares. Así, tampoco formó parte de la discusión parlamentaria la incorporación de otras bebidas analcohólicas distintas a la que la redacción de la norma finalmente adoptó en virtud de la dictación de la Ley Nro. 20.780. No es suficiente, como lo hace el Director recurrido para fundar su circular que la autoridad sanitaria, ante una consulta reiterada anualmente en los años 2020, 2021 y 2023, describió como bebidas analcohólicas a los productos isotónicos, hipotónicos y néctares, atento a que cualquier bebida que no contenga alcohol puede ser calificada de analcohólica, incluso el agua potable. Décimo quinto: Que, finalmente, toca ahora revisar la redacción de la Circular Nro. 11 recurrida, y verificar si en su dictación el Director del Servicio de Impuestos Internos obró dentro del ámbito de sus atribuciones, o bien, excedió las mismas. Con la finalidad de comprender lo resuelto por la autoridad administrativa, resulta necesario transcribir el acto recurrido, que reza de la siguiente manera: “I. INTRODUCCIÓN El artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, establece un impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado, con las tasas que en cada caso indica, que grava las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, de las especies detalladas en el mismo artículo. En lo pertinente, y mediante la presente circular, se fija nuevo criterio sobre la aplicación del referido impuesto adicional respecto de los néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, a partir del alcance establecido por el Ministerio de Salud, sobre el concepto ‘bebidas analcohólicas’, según se explica a continuación. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. DESCRIPCIÓN GENERAL De acuerdo con la letra a) del artículo 42 de la LIVS, el impuesto adicional establecido en dicho artículo grava –en lo que interesa a la presente circular– con una tasa de 10% la venta o importación de: (i) bebidas analcohólicas naturales o artificiales, (mi) energizantes o hipertónicas, (si) jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y (ir) aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. Con todo, conforme al párrafo segundo de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, la tasa de 10% se eleva a 18% si las referidas especies presentan una com

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece Patricia Montt Montero, en representación de Watt's S.A., ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Jorge Alessandri Rodríguez Nro. 10.501, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana y deduce recurso de protección en contra del Director Nacional del Servicio de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica