JUANA ASTUDILLO FIGUEROA Y OTROS / JUAN REYES BASAUR Y OTRA
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
APROBADA
Hechos
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la resolución consultada de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 1471, dictada por el Ministro en Visita Extraordinario, Sr. Max Cancino Cancino, en causa Rol N°345-2017, que concede a la procesada Gilda Ulloa Valle la libertad provisional bajo fianza. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Silvana Donoso Ocampo, quien fue de opinión de revocar la resolución consultada, por los
Fundamentos
motivos que pasan a expresarse: 1°) Que el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en lo pertinente, señala “Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el haber actuado en grupo o pandilla.” 2°) Que, en la especie, la imputada lo es por crímenes de lesa humanidad, mismos que son imprescriptibles y, además, cumple con casi la totalidad de los criterios que la norma trascrita señala para estimar que, efectivamente, la libertad de la procesada constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 3°) Que, la sola circunstancia de haber ocurrido los hechos hace más de cuarenta años, lejos de constituir un obstáculo para decretar la prisión preventiva, constituye demostración fehaciente que ha existido renuencia a colaborar con los procesos y arribar al descubrimiento de la verdad en los delitos investigados. Asimismo, la edad la encartada no puede ser un elemento que deba ponderarse puesto que el juzgamiento que hoy se hace remite a una época muy pretérita y si recién se comienzan a investigar estos delitos, tal tardanza sólo es imputable a los propios hechores. Notifíquese, comuníquese y devuélvase de inmediato a la Unidad de Causas de Derechos Humanos. N°Penal-1913-2024.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba la resolución consultada de veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 1471, dictada por el Ministro en Visita Extraordinario, Sr. Max Cancino Cancino, en causa Rol N°345-2017, q
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