YONATHAN MANUEL CORROTEA CUELLO/GENDARMERIA DE CHILE BIOBIO
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTO: Comparece EDUARDO RIVERA PLUMMER, Abogado, por el condenado YONATHAN MANUEL CORROTEA CUELLO, C.I: 15.033.123-4 y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por cambiar los tiempos mínimos de su representado con la resolución que realiza un nuevo cómputo a su representado, fijando para tiempo mínimo de 2/3 para beneficios penitenciarios, siendo que el tiempo a aplicarse para sus beneficios penitenciarios es el vigente al tiempo de su condena, que corresponde al DL 321 de 1925, solicitando desde ya, se acoja el recurso presente, se ordene la modificación de los tiempos mínimos para beneficios penitenciarios a los que legalmente correspondan. Señala que su representado se encuentra cumpliendo una condena de presidio perpetuo simple más 17 años por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique. Indica además que, en una de las fases del principio de legalidad, es la prohibición de retroactividad desfavorable de la ley penal, la irretroactividad hace referencia al hecho de que la ley penal sólo puede ser aplicada a conductas vigentes mientras ella esté vigente (sic) Señala que, el término final de su condena, según providencia administrativa de Gendarmería, exige para tiempos mínimos los 2/3 de la pena, según las reformas que ha tenido el DL 321 a través del tiempo y de la cual da cuenta la providencia la nueva providencia. Dice que, Gendarmería hace una aplicación errónea de la norma del artículo 3º incisos 2 y 3 del DL 321, en circunstancias que debió aplicar la primera parte del inciso 3º del artículo 3º del DL 321, que dispone que “aquellas personas condenadas a 2 o más penas, cuya suma alcance o supere los 40 años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez cumplidos 20 años de reclusión”. Explica que, Gendarmería confunde al exigir 2/3 de su condena total, siendo del caso exigir la procedencia de la norma citada en el punto 3º, al tratarse de una norma general por sobre un
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que en el caso de autos, el acto al cual se le atribuye los efectos de amagar el derecho a la libertad personal consiste la providencia dictada por Gendarmería en cuanto al tiempo mínimo de condena para postular al beneficio de la libertad condicional. TERCERO: Que el recurrente ha sostenido, en síntesis, que el cómputo realizado por Gendarmería sería arbitrario e ilegal por cuanto debió aplicar la primera parte del inciso 3º del artículo 3º del DL 321, que dispone que “aquellas personas condenadas a 2 o más penas, cuya suma alcance o supere los 40 años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez cumplidos 20 años de reclusión”. Indica en estrados el abogado recurrente que no se debe aplicar la norma señalada por Gendarmería por cuanto es una norma que no estaba vigente a la fecha de dictada la condena de su representado. CUARTO: Que, revisados los antecedentes, resultan hechos de la causa que, el recurrente fue condenado a la pena de 17 años de presidio mayor en su grado medio por el delito de secuestro con homicidio y a la pena de 700 días de presidio menor en su grado medio por el delito de hurto en causa RUC N° 0400315919-7 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y; a la pena de presidio perpetuo por 3 delitos de homicidio simple, en causa RUC N°0400381385-7 del mismo Tribunal. En consecuencia, ha de estarse a las condenas dictadas en aquellas causas y se debe tener en cuenta los delitos por los cuales fue condenado, para resolver la presente controversia. QUINTO: Que así las cosas, lo primero que se debe señalar es que, tal como se expresó en estrados por el abogado de la recurrida, la libertad condicional es una forma especial de cumplir una pena dictada por un tribunal, es decir, no se trata de una pena en si misma, así como tampoco afecta el fondo de lo resuelto en cada caso. Por lo anterior, no se estaría, en principio acá en algún atentado contra el principio de legalidad, como se sostuvo en estrados por el abogado del amparado, pues, el condenado lo fue en base a una ley dictada con anterioridad a la perpetración de los delitos cometidos. SEXTO: Que, en lo concerniente al cómputo reclamado, en efecto el artículo el artículo 9 del DL 321 que señala que “
Fallo
por tanto el presente recurso debe ser rechazado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República dispone que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que en el caso de autos, el acto al cual se le atribuye los efectos de amagar el derecho a la libertad personal consiste la providencia dictada por Gendarmería en cuanto al tiempo mínimo de condena para postular al beneficio de la libertad condicional. TERCERO: Que el recurrente ha sostenido, en síntesis, que el cómputo realizado por Gendarmería sería arbitrario e ilegal por cuanto debió aplicar la primera parte del inciso 3º del artículo 3º del DL 321, que dispone que “aquellas personas condenadas a 2 o más penas, cuya suma alcance o supere los 40 años de privación de libertad, sólo podrán postular al beneficio de libertad condicional una vez cumplidos 20 años de reclusió
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C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece EDUARDO RIVERA PLUMMER, Abogado, por el condenado YONATHAN MANUEL CORROTEA CUELLO, C.I: 15.033.123-4 y deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, por cambiar los tiempos mínimos de su representado con la resolución que realiza un nuevo cómputo a su representado, fijando para t
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