ÁLVAREZ/MINISTERIO PUBLICO
Rol
Fecha
5 de julio de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T – 1416 – 2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de tutela por vulneración de derechos, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por el Consejo de Defensa de Estado, se desestimó la acción principal de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Ricardo Enrique Álvarez Olivos y se acogió la demanda subsidiaria deducida por el actor, en cuanto se declaró que el despido que le afectó fue injustificado, y, en consecuencia, se condenó al Fisco de Chile a pagar el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, con reajustes e intereses, rechazando la demanda en lo demás. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en la que alegó la parte recurrente. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Detalla que la sentencia recurrida contiene razonamientos que vulneran los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción. En concreto, indica que en el considerando décimo tercero se constató que los motivos para determinar la injustificación de la desvinculación fueron los siguientes: 1) Que el traslado a la Fiscalía de Puerto Natales no fue de forma transitoria, sino permanente. 2) Que la dotación de Porvenir, al momento del despido, era de tres funcionarios y en Puerto Natales de seis, sin explicarse qué ocurrió con el cuarto funcionario de la dotación de Porvenir y 3) Que la situación esgrimida se mantuvo durante los años 2018, 2019 y 2020 sin alteración y que el servicio no tomó medidas tendientes a equilibrar las dotaciones. Explica que, para arribar a dichas conclusiones se consideró la Resolución N° 731 de fecha 30 de julio de 2021 de la Fiscalía Nacional, que dispone el término del contrato de trabajo del demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 81 k) de la Ley N°19.640 y el formulario de solicitud de término de contrato, suscrito por el Fiscal Regional Eugenio Campos. Sostiene que, de la mencionada documentación se puede extraer que los motivos de la desvinculación se debieron a la dotación anual de personal, específicamente en la necesidad de completar la dotación de la Fiscalía Local de Porvenir, y disminuir paralelamente la dotación de la Fiscalía Local de Puerto Natales. Afirma que el tribunal concluye que el traslado del actor con ocasión de la denuncia de acoso fue permanente, en abierta contradicción al origen de la medida, toda vez que las partes están contestes en su relato en que ella obedeció a una situación puntual y temporal, lo que fue reforzado con los testimonios de ambos testigos presentados por la demandada y con la confesión del absolvente, quienes dieron cuenta de su transitoriedad. Además, refiere que –a diferencia de lo razonado por la sentenciadora- la Fiscalía Local de Puerto Natales cuenta con cinco funcionarios y no con seis, lo que implica que hubo una confusión de la juez a quo en este punto y, respecto al equilibrio de dotaciones entre los años 2018 y 2021, también se arribó a una conclusión errónea puesto que la propia declaración del testigo Albornoz daría cuenta que sí se tomaron medidas al efecto. En consecuencia, estima que el tribunal no da razón suficiente para declarar como injustificado el despido, pues no se hace cargo de la prueba que da cuenta de los motivos del retardo en la toma de desvinculación y la evidente transitoriedad del traslado. Por su parte, el documento de solicitud de desvinculación es claro en señalar que Porvenir tenía tres funcionarios y Puerto Natales cinco, es decir, la diferen
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en la que alegó la parte recurrente. Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Detalla que la sentencia recurrida contiene razonamientos que vulneran los principios de la lógica de razón suficiente y no contradicción. En concreto, indica que en el considerando décimo tercero se constató que los motivos para determinar la injustificación de la desvinculación fueron los siguientes: 1) Que el traslado a la Fiscalía de Puerto Natales no fue de forma transitoria, sino permanente. 2) Que la dotación de Porvenir, al momento del despido, era de tres funcionarios y en Puerto Natales de seis, sin explicarse qué ocurrió con el cuarto funcionario de la dotación de Porvenir y 3) Que la situación esgrimida se mantuvo durante los años 2018, 2019 y 2020 sin alteración y que el servicio no tomó medidas tendientes a equilibrar las dotaciones. Explica que, para arribar a dichas conclusiones se consideró la Resolución N° 731 de fecha 30 de julio de 2021 de la Fiscalía
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Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha ocho de julio de dos mil veintitrés dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T – 1416 – 2021, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de tutela por vulneración de derechos, se rechazó la excepción de caducidad opuesta por el Consejo de Defensa de Estado, se desestimó la ac
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