JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

PIZARRO/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en calle 1 Poniente 1055 de Talca, por la demandada en estos autos laborales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra sentencia definitiva dictada el 05 de junio 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, don Jorge Gabriel Muñoz Escobar, solo en la parte que acogió la demanda subsidiaria de autos (despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales), declarando que se anula la sentencia recaída en esta causa y se dicte una de reemplazo conforme al petitorio. Que, declarado admisible el recurso, se ordenó poner en tabla para su vista, la cual se realizó el pasado lunes 5 de junio del actual. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que alega la recurrente, en primer término, la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Expresa que la sentencia recurrida estableció que la desvinculación de la trabajadora no estaba justificada en base a las consideraciones reseñadas en el considerando 13°, el que transcribe. Estima evidente que ha existido un error en la calificación jurídica de los hechos, al establecer incorrectamente cuál es el hito que determina el término de la obra o faena. Es un hecho innegable que la alerta sanitaria por covid-19, continua vigente hasta el 31 de agosto de 2023, sin embargo según de cuenta el contrato firmado por la demandante, las funciones por las que fue contratada, fueron específicamente las de fiscalizar las medidas restrictivas impuestas en su momento por el MINSAL, y que habiéndose eliminado las medidas restrictivas, no se puede pretender continuar con una estrategia en la cual nada hay que fiscalizar, por lo que para hacer un buen uso de los recursos públicos y habiendo entregado las demás facultades donde principalmente correspondía, esto es la red asistencial, sería ilógico mantener en funciones a trabajadores cuyos servicios no son requeridos. En concepto de la sentenciadora, el hito que determinaba el correcto término de los contratos por obra o faena se encontraba asociado el término de la alerta “es decir, el único que hecho que detonaba el termino de los servicios establecido por la demandada, era el término de la alerta sanitaria presupuesto que conforme los hechos contenidos en la comunicación termino de los servicios, no se ha verificado”. Conforme se señaló en la contestación fiscal, el “término del trabajo o servicio que originó el servicio”, tuvo como hecho objetivo que, a la fecha de la desvinculación se proyectaba una menor cantidad de contagios, por lo cual se tomó la decisión de cerrar y desvincular a funcionarios que prestaban labores para la estrategia de “FISCALIZACION”, entre ellos a quien reclama, y de esa manera dar un uso más eficiente y eficaz de los recursos humanos, técnicos y económicos que se disponen para enfrentar la situación sanitaria. En este sentido, se incorporó minuta de testeo trazabilidad y aislamiento, resolución 1948, que deriva del plan seguimos cuidándonos de la resolución 1400, del 29 de septiembre de 2022, publicada en D.O, por ende conocida por todos, estableciendo el plan “seguimos cuidándonos”, que dan cuenta de un escenario epidemiológico más favorable, lo que lleva la autoridad a eliminar las medidas restrictivas y consecuencialmente determina el cierre de la estrategia de fiscalización. Cierre de estrategia que se tuvo por acreditado por el sentenciador. Conviene recordar que las facultades especiales de contratación de la Autoridad Sanitaria derivan del artículo 10 del Código Sanitario, qu

Fallo

fallo sobre recurso de nulidad, causa Rol Nº 34-2021 de fecha 14 de abril de 2021. Hace presente que la Seremi de Salud-Subsecretaría de Salud Pública opera con fondos públicos, y por ley debe administrarlos y gestionarlos conforme a criterios de eficacia, eficiencia y control, porque así lo imponen los artículos 3, 5 y 11 de la Ley Nº 18.575, y que así lo exigen los fiscalizadores ante quienes debe rendir cuenta por la administración y gestión de los dineros proveídos. En tal sentido, la “estrategia de call center” considera la apertura, dotación y cierre de las mismas, en atención a las necesidades sanitarias que va generando la pandemia. Por tanto, a partir de los hechos establecidos en la sentencia, resulta manifiesto que la transitoriedad de la contratación conforme al artículo 10 del Código Sanitario, lo determina la efectiva demanda de personal en la estrategia fiscalización, atendida la variabilidad de la pandemia Covid-19, siendo imprescindible señalar que la estrategia de fiscalización fue cerrada en septiembre del 2022, ello en atención a que la autoridad sanitaria suprimió las medidas restrictivas que dicha estrategia debía fiscalizar. Siendo importante destacar que hoy por hoy en virus COVID-19, es considerado por la autoridad sanitaria como una enfermedad más de la época de invierno, habiéndose incluso incorporado la vacuna del COVID, al plan anual de inmunización. De ese modo, no puede calificarse jurídicamente que el hito determinante del término del contrato

Texto Completo (Preview)

Talca, cinco de julio de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que JOSÉ ISIDORO VILLALOBOS GARCÍA-HUIDOBRO, Abogado Procurador Fiscal de Talca del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en calle 1 Poniente 1055 de Talca, por la demandada en estos autos laborales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 477 y 479 del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra sentencia definitiva dic

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