2º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO DE CHILE/SALINAS - ACUM. ING. CORTE 11973-2022.- VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: Que se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, es menester destacar que la acción de tercería de prelación, no obstante interponerse en el marco de un procedimiento ejecutivo, reviste un carácter eminentemente declarativo, pues tiene por finalidad que el tribunal reconozca la existencia de un crédito y la preferencia para su pago respecto de aquel que es objeto del juicio principal. Es por ello que el legislador, en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, ordena que esta acción se sustancie de forma incidental, otorgando a las partes la posibilidad de rendir prueba sobre la existencia, legitimidad y preferencia de sus créditos. En este contexto, los medios probatorios allegados al proceso deben ser apreciados por el sentenciador a la luz de las normas que gobiernan la prueba en materia civil, esto es, el sistema de prueba legal o tasada, en el cual la ley asigna de antemano el valor de cada medio de prueba, estableciendo verdaderas reglas de derecho en torno a su eficacia probatoria. Así, el tribunal debe limitarse a aplicar dichas normas, sin poder apreciar la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, como ocurre en sede penal o laboral. SEGUNDO: Que, hecha la precisión anterior, corresponde analizar el valor probatorio de las copias simples de los títulos acompañados por el actor, a la luz de lo preceptuado en el artículo 342 N° 3 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma señala que serán considerados como instrumentos públicos en juicio las copias de esta naturaleza que, no habiendo sido obtenidas con las solemnidades legales, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de tercero día desde que se le dio conocimiento de ellas. Pues bien, consta en autos que el demandante acompañó con citación copias simples de los 9 títulos en que funda su acción, según da cuenta la resolución de fecha 27 de mayo de 2021, la que fue debidamente notificada a la contraria. Sin embargo, el demandado, pese a evacuar el traslado conferido, no formuló objeción alguna respecto de tales instrumentos dentro del término fatal de tres días que contempla la referida disposición legal. En consecuencia, dichas copias, no obstante su carácter de simples, adquirieron la naturaleza jurídica de instrumentos públicos, gozando de la misma fuerza probatoria que sus originales, la que por cierto es plena respecto de su otorgamiento y fecha, así como del hecho de haberse efectuado las declaraciones que en ellos se contienen, en conformidad a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Por consiguiente, el tribunal de primera instancia yerra al restarle valor probatorio a tales documentos por el solo hecho de tratarse de copias simples y de no encontrarse los originales custodiados en el tribunal, pues como se ha dicho, al no mediar objeción, la ley les asigna mérito de instrumentos públicos, haciendo innecesario el examen de los originales. Tal razonami

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que se revoca la sentencia apelada de quince de junio de dos mil veintidós, en cuanto por ella sólo se acogió parcialmente la demanda incidental de tercería de prelación deducida por Banco de Chile, y en su lugar se declara que se acoge dicha demanda en su totalidad. II. Que, en consecuencia, el demandante Banco de Chile deberá pagarse, además de lo cobrado en estos autos, de manera conjunta con el producto de los bienes embargados al ejecutado, por la suma de 1.333,2445 Unidades de Fomento más $97.699.275, más intereses y reajustes pactados en los respectivos títulos. III. Que se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. IV. Que no se condena en costas al apelado, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. N°Civil-11343-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a décimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, es menester destacar que la acción de tercería de prelación, no obstante interponerse en el marco de un procedimiento ejecutivo, reviste

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