SIN INFORMACION

CÁCERES/MINISTERIO DE SALUD

Rol

Fecha

5 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Luis Basualto Plaza, en representación de Pedro Eduardo Cáceres Órdenes, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, (en adelante MINSAL), deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1876, de 28 de diciembre de 2023, dictada por el MINSAL, que resolvió sus recursos administrativos presentados en contra de la Resolución Exenta 3E N° 1068/2021, de 8 de febrero de 2021, de FONASA, por la que se le aplicó la sanción de cancelación de su inscripción en el Rol de la Modalidad de Libre Elección (MLE) y una multa de 500 UF -rebajada a 400 UF-, y le ordenó reintegrar el valor correspondiente al Fondo de Ayuda Médica (FAM) de las prestaciones objetadas, que equivalen a $ 16.873.520, en el plazo de 15 días, desde la notificación de esa resolución, solicitando que se dejen sin efecto las sanciones y se le permita seguir laborando en la modalidad de libre elección de FONASA, con costas. Expone que se desempeñó como kinesiólogo en la Clínica Salud Integral SpA K&C, entre el 16 de julio de 2019 y el 13 de febrero de 2020. En esa fecha, finalizó voluntariamente su trabajo, por sospechar de malas prácticas con su cuenta de FONASA, al estar haciendo mal uso de la emisión de bonos de atención de salud (BAS). Indica que nunca tuvo acceso a la documentación, teniendo como función la atención de pacientes, pero tanto las órdenes médicas como los exámenes quedaban en la secretaría de la empresa. Explica que para poder trabajar en la clínica, le exigieron que lo hiciera en forma exclusiva en ese lugar, que tuviera acceso a FONASA y que les entregara el total dominio de sus cuentas. Además, la clínica se quedaba con el 60% de los ingresos FONASA, y se comprometía a hacer el pago mensual de los impuestos correspondientes al Servicio de Impuestos Internos. Por conversaciones con un amigo, le preguntó al contador de la empresa, quien le dijo que hacía

Fundamentos

considerando 11°, señala que opuso la prescripción de 6 meses, fundado en la Resolución 2G N° 911 de 29 de septiembre de 2017, que fue reemplazada por la Res. Ex. N° 7 de 2021, de 2 de marzo de 2021. Sobre eso, hace presente que la resolución citada por él, del año 2017, estuvo vigente hasta el 19 de marzo de 2021, fecha en que se aplicaron las sanciones y fue notificada la resolución. Por su parte, la Resolución N° 7 de 2021, citada por la Administración, entró en vigencia el 19 de marzo de 2021, no estando vigente durante el proceso investigativo, y no es aplicable al caso. Agrega que, al respecto, el criterio más reciente de la Contraloría General de la República es que frente a ausencia de texto legal expreso que regule el plazo de prescripción, en relación al ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, se aplica supletoriamente las normas de derecho común del ámbito civil, debiendo aplicarse el artículo 2515 del Código Civil. Pero, arguye, en el caso sí existía norma expresa, la citada Resolución N° 911, de 29 de septiembre de 2017, que en su letra A. “Generalidades”, N° 4, establece que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y si nada dicen, en el plazo de 6 meses desde que se comete el hecho que origina la infracción, y que se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionatorio, desde que el presunto responsable es notificado de dicha circunstancia, conforme a la ley. Bajo esa regulación, al notificarle la resolución que aplicó las multas, ya estaban prescritas por el cómputo del plazo de 6 meses, de conformidad con la Resolución N° 911, creada específicamente para el procedimiento sancionatorio del artículo 143 del D.F.L. N° 1 de 2005. En efecto, la resolución que lo suspendió transitoriamente le fue notificada por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020. El plazo de prescripción se interrumpió en esa fecha, y para cualquier cálculo se debe contar a partir del 22 de ese mes y año. De esa forma, hasta el 22 de marzo de 2020 todas las prestaciones por las que se le aplica multa y supuestamente habría cometido una infracción, están prescritas, en tanto en la propia resolución se afirma que se le aplican sanciones por prestaciones presentada a cobro entre julio de 2019 y febrero de 2020, estando prescritas todas las infracciones contenidas en la Res. Ex. N° 1068/2021. Reitera que sólo ante falta de norma expresa se puede acudir al derecho común, que no es el caso. Destaca que es la propia Resolución N° 1068 la que se funda y cita textualmente en la Resolución N° 911 de 2017, siendo esa la norma aplicable, y no la Resolución N° 7 de 2021, que se pretende aplicar, la que además es inconstitucional, atendido que se limita a disponer respecto a la prescripción que será de acuerdo a los criterios de general aplicación contenidos en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General, es decir, no hay certeza de qué plazo es ese, al haber cambiado el

Fallo

se resuelve sin forma de juicio y, por ello, no entra a conocer de la determinación de los hechos, no se abre plazo para presentar antecedentes probatorios ni ponderar los mismos, sino que se hace una revisión de la sujeción del procedimiento investigativo a la normativa aplicable, para determinar si se observó el principio de legalidad y si la resolución fue dictada conforme a derecho. Reitera que no se solicitó la apertura de un término probatorio, mediante solicitud de retrotraer la investigación, en el evento que se agregaran nuevos antecedentes vía reclamación administrativa, que hicieran aconsejable volver a la fase indagatoria, en cuyo caso se hubiera remitido el expediente a FONASA, lo que no ocurrió. Observa que esta reclamación no objeta los hechos verificados ni que sean constitutivos de los cargos imputados, sino que señala como irregularidad la tramitación del procedimiento por su desconocimiento, por violación al principio de bilateralidad, lo que insiste no fue solicitado en cada una de las instancias de las cuales fue legalmente notificado. Considera que dio observancia suficiente al principio de bilateralidad, en cada una de las actuaciones notificadas al prestador, para que interviniera, en los plazos establecidos en el procedimiento contemplado en la Resolución 2G N° 911 de FONASA, y luego en la Res. N° 7 de 2021. Sobre la supuesta falta al debido proceso por no habérsele dado la oportunidad de ser oído, repite que el prestador hizo presentaciones en ca

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Luis Basualto Plaza, en representación de Pedro Eduardo Cáceres Órdenes, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, (en adelante MINSAL), deduce reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 1876, d

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