JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

MP C/ DILAN YAN CARLOS DONOSO MORALES

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos ahora aludidos. En consecuencia, todos estos antecedentes, en concepto de esta Corte, resultan suficientes para justificar la existencia de los delitos de que se trata y si bien pudiere haber una imprecisión en cuanto al color del vehículo, ha de considerarse que los hechos ocurrieron de noche y por tanto, el testigo anónimo puedo haber incurrido en un error a este respecto. Estos mismos antecedentes, asimismo configura presunciones fundadas acerca de la imputación que se les ha efectuado a ambos incriminados. 3°.- Que, tal como se dijo, existen algunas imprecisiones que fueron resaltadas por ambas defensas apelantes, pero no debe olvidarse que la investigación se encuentra en una etapa incipiente y, por otro lado, que el estándar de convicción que en la presente etapa procesal resulta exigible para los efectos de imponer una medida cautelar, es razonablemente inferior al que se requiere para alcanzar una convicción de condena. En consecuencia, todo aquello que se echa de menos por las defensas, podrá ser clarificado durante el curso de la investigación, pero, por ahora, no constituyen un impedimento para la imposición de la medida cautelar que ha sido cuestionada por los recurrentes. 4°.- Que en lo concerniente a la necesidad de cautela, esta Corte comparte lo decidido por el a quo, puesto que la libertad de los imputados resulta ser un peligro para la seguridad de la sociedad, teniendo presente aquí la naturaleza y gravedad de los hechos, su modalidad de comisión, las sanciones legales probables y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, de todo lo cual se concluye que la prisión preventiva es la medida que, por ahora, resulta ser necesaria, proporcional e idónea en el caso de autos. Se suma a lo dicho, en el caso de Badilla, que no cuenta con irreprochable conducta anterior. Por lo razonado y de conformidad con lo previsto en los artículos 122, 139, 140, 141, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de ve

Fundamentos

fundamentos fácticos que tuvo en cuenta el tribunal de primer grado y que se contienen en la resolución en alzada, en base a los cuales se decretó la medida cautelar prisión preventiva en contra de los referidos imputados. En efecto, de los antecedentes de autos y de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, aparece que, hasta ahora, se encuentra justificada la existencia de dichos ilícitos, en la medida que se dio cuenta que en el respectivo Parte de Carabineros se dejó constancia de haberse recibido en la CENCO un llamado telefónico de una persona anónima, pero cuyo número quedó registrado, donde se señalaba que desde un vehículo de color azul se habían percutado disparos en la vía pública, y que al acudir el personal policial al sector donde aquello se habría producido, encontraron un vehículo Jaguar, de color gris, el que se dio a la fuga, y durante la persecución, por la ventana del copiloto se lanzaron unos objetos hacia la calle. Posteriormente, dicho vehículo fue detenido y se encontró en su interior a los imputados –Badilla como conductor y Donoso como copiloto-, siendo habidas una munición sin percutar y otra percutada dentro del mismo móvil. Asimismo, en el Parte se dejó constancia que los objetos arrojados desde el vehículo, consistían en dos armas de fuego, una con su número de serie borrado, y un calcetín conteniendo 22 municiones, calibre 9 mm. Se señaló, asimismo, que en el Parte obran declaraciones de tres funcionarios de Carabineros, señalando toda la dinámica en que se produjeron los hechos ahora aludidos. En consecuencia, todos estos antecedentes, en concepto de esta Corte, resultan suficientes para justificar la existencia de los delitos de que se trata y si bien pudiere haber una imprecisión en cuanto al color del vehículo, ha de considerarse que los hechos ocurrieron de noche y

Fallo

por tanto, el testigo anónimo puedo haber incurrido en un error a este respecto. Estos mismos antecedentes, asimismo configura presunciones fundadas acerca de la imputación que se les ha efectuado a ambos incriminados. 3°.- Que, tal como se dijo, existen algunas imprecisiones que fueron resaltadas por ambas defensas apelantes, pero no debe olvidarse que la investigación se encuentra en una etapa incipiente y, por otro lado, que el estándar de convicción que en la presente etapa procesal resulta exigible para los efectos de imponer una medida cautelar, es razonablemente inferior al que se requiere para alcanzar una convicción de condena. En consecuencia, todo aquello que se echa de menos por las defensas, podrá ser clarificado durante el curso de la investigación, pero, por ahora, no constituyen un impedimento para la imposición de la medida cautelar que ha sido cuestionada por los recurrentes. 4°.- Que en lo concerniente a la necesidad de cautela, esta Corte comparte lo decidido por el a quo, puesto que la libertad de los imputados resulta ser un peligro para la seguridad de la sociedad, teniendo presente aquí la naturaleza y gravedad de los hechos, su modalidad de comisión, las sanciones legales probables y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, de todo lo cual se concluye que la prisión preventiva es la medida que, por ahora, resulta ser necesaria, proporcional e idónea en el caso de autos. Se suma a lo dicho, en el caso de Badilla, que no cuenta con irreprocha

Texto Completo (Preview)

Concepción, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que las defensas de Dilan Yan Carlos Donoso Morales y Juan Francisco Badilla Osorio, apelaron en contra de la resolución de 26 de junio de 2024, dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción, mediante la cual se decretó la medida cautelar prisión preventiva en contra de los referidos imputados.

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