RUDOLPHY/FISCO DE CHILE /CDE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Vigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según se expone en la demanda, la actora fue detenida el 20 de noviembre de 1973, en su domicilio de la comuna de Providencia, por agentes del Estado -patrulla militar- quienes ingresan violentamente a su hogar, siendo trasladada al Regimiento Buin donde es brutalmente torturada con agresiones físicas y sexuales. Por gestiones de su padre, Almirante en retiro, es ingresada a la Cárcel de Mueres “El Buen Pastor” con fecha 28 de noviembre de 1973 donde permaneció incomunicada hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, recinto en el cual estuvo detenida por un año, quedando en libertad el 9 de enero de 1975; sin embargo, fue trasladada al recinto ilegal de Tres Álamos donde la ingresan por 6 días más, saliendo luego del país en octubre de ese año, con prohibición de ingresar, medida que solo es dejada sin efecto en el año 1983. La actora aduce que quedó con secuelas permanentes no solo de orden psicológico sino también físicas, pues producto de los golpes y aplicación de corriente, perdió la audición del oído izquierdo. Segundo: Que la acción intentada es de responsabilidad civil contra el Fisco de Chile; la demandante pretende obtener la reparación íntegra por los perjuicios ocasionados producto de las torturas y trato cruel, inhumano y degradante del que fue objeto por un total de 415 días en que permaneció privada de libertad en diversos recintos, además de la prohibición de ingresar al país por 8 años que le afectó desde que se vio obligada a salir al exilio en octubre de 1975. La pretensión se fundada en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. 3.- Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. 4.- Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídica
Fallo
fallo de primer grado, la acción es imprescriptible, sin distinción entre acciones penales y civiles. Séptimo: Que en cuanto al perjuicio que demanda la actora el daño se acredita con los testigos presentados a juicio. En efecto, las declaraciones de Gloria Silva Laso Lezaeta, Hugo Daniel Medina Medina y Guillermo Cahn Rojo, dan cuenta que éstos fueron legalmente examinados y dando razón de sus dichos, manifiestan conocer a la actora y saber de los hechos reclamados de manera directa y presencial. La primera expone que estuvo privada de libertad junto a la demandante en la Cárcel de Mujeres, que la vio fuertemente torturada, que perdió la audición de un oído, que ha mantenido contacto con ella y que aún padece un gran daño emocional que se ha mantenido en el tiempo producto del trato cruel de que fue víctima. El segundo, declara que estuvo detenido junto a la actora en el Regimiento Buin y en ese lugar fueron interrogados y torturados, señalando que la vio físicamente mal, y sabe de las secuelas padecidas, relatando además que ambos fueron juzgados por la justicia militar y que al final un tribunal ordinario declaró ilegal la detención, saliendo ambos del país con destino a Gran Bretaña, donde les costó tener una vida normal, la demandante tenía dolores físicos y psicológicos que aún perduran. El tercero también estuvo privado de libertad con la actora en el Regimiento Buin, quien también depone señalando que la vio torturada y muy maltratada tanto física como psicológicamen
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento Vigésimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según se expone en la demanda, la actora fue detenida el 20 de noviembre de 1973, en su domicilio de la comuna de Providencia, por agentes del Estado -patrulla militar- quienes ingres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica