JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

GODOY BARAHONA, ANGELICA/AUTOMOTRIZ GONZALEZ ALCAYAGA

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes sobre en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido y cobro de indemnizaciones, sanciones y prestaciones, Rol 118-2024 de esta Corte y RIT M-43-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulado “GODOY/AUTOMOTRIZ GONZALEZ ALCAYAGA”, se presenta el abogado NIKOLÁS LÓPEZ VEGA, en representación de la demandada SOCIEDAD AUTOMOTRIZ GONZÁLEZ ALCAYAGA LTDA., quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Destinado del Juzgado del Trabajo de La Serena, don Gonzalo Martínez Merino, con fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, que acogió la acción deducida y condenó a la demandada al pago de una serie de partidas que se detallan en lo resolutivo del fallo. Alega que la referida sentencia ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal, por infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere doctrina y jurisprudencia sobre el sistema de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica para luego sostener que, en el caso de marras, el sentenciador no sólo infringió las normas de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia y el principio de la lógica de la razón suficiente, sino que además no consideró la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo que lo llevó a estimar algunos medios de prueba y arribar a conclusiones inexactas. Transcribe el

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia recurrida y estima que la infracción a las reglas de la sana crítica se produce al haber concluido la existencia de un despido injustificado, sobre la base de un acta de comparendo de conciliación, en la cual se menciona que la parte reclamada reconoce haber puesto término a la relación laboral por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, de manera que debía entenderse que existió un despido en los hechos. Indica que, la parte reclamante estableció en el acta de comparendo como fecha de término de la relación laboral el dos de diciembre de dos mil veintitrés y señaló expresamente que “con fecha 02 de diciembre pasado, doña Miriam cónyuge de don Jorge, me trató muy mal y yo le había avisado, que faltaría los días lunes y martes siguiente (4 y 5) y después no volví a trabajar por el mal trato dado por mi empleadora”. Considera que no se valoró la declaración de la reclamante, produciéndose una clara contradicción entre los dichos de ambas partes, sin explicarse las razones del por qué se le otorgó más peso a la declaración de la reclamante. Asimismo, comprende que, conforme a las máximas de la experiencia, si el trabajador deja de ir a sus labores voluntariamente, reconociendo dicho hecho en la instancia administrativa, a todas luces corresponde a una renuncia voluntaria, aún si no se cumplieran con las formalidades legales, todo en base al principio de primacía de la realidad y se vulneraría el principio de no contradicción, ya que conforme el texto de la demanda, que alega un despido injustificado, existe una contradicción entre los dichos de la actora. No obstante, el razonamiento del a quo tuvo presente ambos hechos y resolvió en base a uno de ellos, infringiendo dicho principio. Hace presente que, conforme a las máximas de la experiencia, aquella relación laboral que termina de alguna forma específica, no puede posteriormente revivir para terminar de una forma distinta. En la mayoría de los casos se ha entendido que una renuncia voluntaria deja sin efecto cualquier despido posterior, ya que no es posible poner término a algo que ya ha finalizado. Agrega también que la sentencia infringió el principio de identidad, desde el momento en que una situación en el que el trabajador se va voluntariamente del trabajo implica una renuncia y no un despido; y el principio del tercero excluido, desde el momento en que si entendemos que existió un despido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto debe constar en alguna carta de despido, sin embargo no existe dicha carta. Por lo que se debe asumir que o existió un despido verbal o no existió un despido, sin embargo la sentencia establece una tercera opción al establecer que en base a la declaración ante la inspección del trabajo existió un despido por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, y en consecuencia, debía probarse la causal y formalidades de la misma. Junto a lo anterior, alega que existe una infracción al

Fallo

fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que declare la inexistencia de un despido injustificado y, en consecuencia, la inexistencia de una nulidad del despido, o lo que esta Corte estime ajustado a derecho. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicam

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Godoy Barahona, Angélica Jamelet Sociedad Automotriz González Alcayaga Ltda. Nulidad del despido Rol 118-2024 (RIT M-43-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, a cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido y cobro de indemnizaciones, sanciones y prestaciones, Rol 118-

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