SIN INFORMACION

MARTINEZ ÁLVAREZ, JOSÉ RODOLFO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece Rodrigo Andrés Avello Avello, abogado, en representación de don José Rodolfo Martínez Alvarado, domiciliado en Avda. El Sauce N° 51, depto. 409, comuna y región de Coquimbo, y deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando solicitudes de residencia definitiva, con fecha 11 de septiembre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880. Afirma que don José Rodolfo Martínez Alvarado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, cambiando su condición migratoria a residente por visa temporaria otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Señala que el recurrente, en fecha 11 de septiembre de 2020, solicitó el beneficio migratorio de residencia definitiva, conforme consta en el comprobante de solicitud N°8482766. Posteriormente, el recurrente recibió notificación de pago de los derechos correspondientes a la solicitud de visa, lo cual realizó en fecha 12 de octubre de 2022, dentro del plazo correspondiente. Indica que actualmente todas las hijas del recurrente ya tienen otorgada la visa definitiva en el país, siendo el único integrante de su familia que no cuenta con visa definitiva, lo que le ha traído una serie de actos discriminatorios desde el punto laboral y comercial. Refiere que el recurrente se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora arbitraria en dar respuesta a su solicitud, lo cual le limita en trámites esenciales de la vida cotidiana, como actos de compra-venta y la realización de inversiones en el país, ya que las instituciones financ

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. CUARTO: Que, la solicitud de la recurrida, en orden a declarar que el recurso de protección ha perdido oportunidad, será rechazada fundado en un proyecto de resolución que otorga la permanencia definitiva al actor, teniendo en consideración que lo ha acompañado en el primer otrosí del informe, no constituye un documento oficial, toda vez que no se encuentra suscrito por la autoridad respectiva, lo que lleva establecer que aún no ha culminado el proceso de solicitud de permanencia definitiva iniciada por el recurrente, y por ende no se encuentra satisfecha su pretensión. QUINTO: Respecto al fondo de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, cabe señalar que, del tenor del recurso y antecedentes a este acompañado, se colige que el recurrente formuló solicitud de permanencia el día 11 de noviembre de 2020, lo que, además, no es objeto de controversia por parte de la recurrida. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880 (SCS Rol N°24.827-2020). OCTAVO: Que,

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la parte recurrente respecto de su situación migratoria, perjudicando dicha omisión la garantía del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, misma incertidumbre que afecta a su círculo familiar y social, así como a sus relaciones comerciales. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de José Rodolfo Martínez Alvarado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda re

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Martínez Alvarado, José Rodolfo Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº885-2024 La Serena, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece Rodrigo Andrés Avello Avello, abogado, en representación de don José Rodolfo Martínez Alvarado, domiciliado en Avda. El Sauce N° 51, depto. 409, comuna y región de Coquimbo, y deduce re

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