SIN INFORMACION

FERRERO ARGOMEDO PILAR DEL CARMEN / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

4 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que doña Pilar del Carmen Ferrero Argomedo deduce acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-49590-2024, de 26 de marzo de 2024, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual rechazó el reclamo interpuesto, confirmando lo decidido por la COMPIN Región Metropolitana, en cuanto al rechazo de las licencias médicas N° 30560992-7, 31381338-K, 32025480-9, 32988732-4, 33824715-K, 34932501-2, 35851227-5, 35851224-0, 36855819-2, 41567163-6, 42461766-0, 43395609-5, 44393502-9, 45203874-9, 46125720-8, 47067126-2, 47960400-2, 49266036-1, 50568615-2, 52002602-9, 53255167-6, 54924631-1, 57767251-2, 59026723-6, 59895316-3, 61390831-5, 63136666-K, 65742597-4, 67640550-K, 68998485-1, 70344456-3, 71480547-9, 73114927-5, 74433208-7, 75764443-6, 76939339-0, 78522187-7, 79913466-7, 81037380-6, 82320219-9, 83379828-6, extendidas por un total de 1.195 días de reposo a contar del 19 de julio de 2019, por considerar que el reposo prescrito por el médico tratante no se encontraba justificado. Estima que lo anterior vulnera el derecho a la vida y la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República y solicitando el pago de sus licencias médicas. SEGUNDO: Que por la Superintendencia de Seguridad Social, informó el abogado Tomás Garro Gómez ,alegando en primer lugar la extemporaneidad de la acción, por haberla interpuesto la recurrente una vez vencido con creces el plazo fatal de 30 días, en atención a que consta en el expediente del procedimiento administrativo electrónico (P.A.E.) que la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas extendidas a contar de julio de 2023, a más tardar, el 29 de diciembre del mismo año, fecha en que reclamó de dichos rechazos ante dicha Autoridad. Indica que, no obstante lo anterior, la actora presentó este recurso constitucional el 04 de abril de 2024, en

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Es por ello, que al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto. CUARTO: Que se ha sostenido por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, en primer término, cabe señalar que el presente recurso se dirige en contra de la Superintendencia de Seguridad Social al haber rechazado la apelación deducida en contra de la decisión adoptada por la Compin, y en contra de esta última, por rechazar, a su vez, las licencias médicas que detalla en su recurso. Por su parte, la recurrida Superintendencia del ramo al informar, manifiesta que respecto a las referidas licencias médicas, su rechazo fue confirmado por esolución Exenta N° R-01-S-49590-2024, de 26 de marzo de 2024,. SEXTO: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad ha de reflexionarse que el recurso en rigor se dirige en contra de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de cuatro licencias médicas extendidas la recurrente, lo que fue decidido por la COMPIN, y esa determinación se adoptó, finalmente, por la Resolución Exenta Nº R-01-UJU-133271-2023, de 6 de octubre pasado, con la que se puso término al procedimiento en sede administrativa. Pues bien, en tanto el recurso se interpuso el 2 de noviembre del año 2023, aparece evidentemente deducido dentro del término que prevé el N° 1 del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la materia y, por consiguiente, la pretendida extemporaneidad debe ser desestimada. SÉPTIMO: Que, en relación a la alegación de la recurrida Superintendencia, que conforme al artículo 20 de la Carta Fundamental no figura la presente materia dentro del catálogo de procedencia del mismo, que corresponden a la seguridad social como es la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas, propias del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esa defensa se desestimará, dado que lo que se censura en este caso está dado en una supuesta falta de motivación de la propia autoridad recurrida, vinculado al derecho a la vida e integridad física y psíquica por el cese en el pago de las mismas. OCTAVO: Que sobre el fondo del recurso, los reproches que se formulan por el recurrente refieren a la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que atribuye a la decisión de las recurridas, aseverando que se afecta su garantía de del derecho a la v

Fallo

por tanto, para hacer uso de licencia médica es necesario que el trabajador presente una patología que le impida trabajar y que dicho impedimento para trabajar, sea temporal, es decir que exista la posibilidad real y cierta de que la persona recuperará la capacidad de trabajo y se reincorporará a la vida laboral. Que, conforme a las dos condiciones señaladas, hay trabajadores que están afectados de patologías crónicas, pero que ellas no le impiden trabajar con su capacidad residual, por lo que no ameritan hacer uso de licencias médicas (salvo en períodos agudos). Que, en el otro extremo, hay trabajadores con patologías crónicas irrecuperables, que les impiden trabajar, por lo que no obstante hacer uso de licencia médica, no volverán a estar en condiciones de reintegrase a la vida laboral, no justificándose seguir autorizándoles licencias médicas, por ser este un derecho temporal para la recuperación y reintegro de la vida laboral Que, en la especie, se procedió al correspondiente estudio de especialidad, concluyéndose que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 30560992-7, 31381338-K, 32025480-9, 32988732-4, 33824715-K, 34932501-2, 35851227-5, 35851224-0, 36855819-2, 41567163-6, 42461766-0, 43395609-5, 44393502-9, 45203874-9, 46125720-8, 47067126-2, 47960400-2, 49266036-1, 50568615-2, 52002602-9, 53255167-6, 54924631-1, 57767251-2, 59026723-6, 59895316-3, 61390831-5, 63136666-K, 65742597-4, 67640550-K, 68998485-1, 70344456-3, 71480547-9, 73114927-5, 74433208-7, 7576

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que doña Pilar del Carmen Ferrero Argomedo deduce acción constitucional de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-S-49590-2024, de 26 de marzo de 2024, de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, mediante la cual rechazó el reclamo interpuesto, confirmando lo decidido por la COMPIN

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