ANTONIO ALEXIS WALLACE SALAZAR CON ANTIFOULING SERVICIOS ACUICOLAS SPA Y OTROS
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-424-2023, RUC 23-4-0467356-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veinte de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual se acogió la demanda declarando injustificado el despido del actor; declarando que las demandadas NAVIERA SELKNAM SpA, FENIX SERVICIOS ACUICOLAS SpA, NAVIERA FENIX O FENIX AS SpA, COMPAÑÍA NAVIERA SELKNAM SpA y ANTIFOULING SERVICIOS ACUICOLAS SpA constituyen un único empleador para efectos del pago de las indemnizaciones y prestaciones que se indiquen en el presente juicio, debiendo responder de manera solidaria respecto de ellas; declarando que el actor se desempeñó en régimen de subcontratación entre las demandadas, actuando como mandantes las demandadas SALMONES CAMANCHACA S.A y CULTIVOS YADRAN S.A, quienes responderán solidariamente de las prestaciones a que se condene a los empleadores; y que, en mérito de lo expuesto, se condena a las demandadas al pago de las prestaciones laborales que se señala, correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, feriados, remuneraciones adeudadas por el empleador correspondientes a 11 días trabajados durante el mes de enero del 2023, Cotizaciones previsionales de AFP Provida, de salud Fonasa y de la Administradora de Fondos de Cesantía, declarando también nulo el despido hasta en tanto se paguen las cotizaciones previsionales adeudadas; y, también se condenó en costas a las demandadas. En contra de dicha sentencia las demandadas CULTIVOS YADRÁN S.A y SALMONES CAMANCHACA S.A., interpusieron recurso de nulidad en el que ambas lo fundan en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 453 N° 5 y 454 N°3, ambos del Código del Trabajo. Solicitaron, por ello, se acojan sus recursos y se anule la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, no obstante tratarse de dos recursos de nulidad presentados por dos demandadas diferentes, en dichos libelos ambas realizan idénticos planteamientos, invocando una misma causal de nulidad y postulan los mismos argumentos para justificar el recurso de nulidad que cada una deduce, de modo que siendo una misma la argumentación impugnaticia, ella será examinada simultáneamente respecto de ambos peticionarios de nulidad. SEGUNDO: Que, los recurrentes fundamentan sus recursos en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pues sostienen que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal causal ambos la relacionan con la vulneración de lo dispuesto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, pues dicen que “Esta norma establece que, en caso de que el obligado a exhibir documentos no lo haga “sin causa justa” podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba rendida”; y, también “el sentenciador ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Esta norma, en su inciso primero, establece que podrán presumirse efectivas las alegaciones de la demanda en relación con hechos objeto de prueba.”. Añaden que “la sentenciadora no ha valorado ni determinado si mi representada tuvo o no justa causa para no exhibir los contratos civiles con los demandados principales, como lo exige el artículo 453 N°5 del Código laboral. Es manifiesto que la justa causa es, precisamente la inexistencia de cualquier relación comercial con las demandadas principales. No se puede exhibir lo que no existe.”. Agregan que “Si no hay ninguna prueba que siquiera entregue indicios de que alguna vez el actor haya prestado servicios en algún establecimiento o para mi representada, tampoco el Juez cumple con la obligación que le impone el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo. La norma obliga al Juez a ponderar el eventual apercibimiento legal con el resto de la prueba rendida. Nada de eso ha hecho el sentenciador en esta causa, limitándose a dar por reconocida la existencia de régimen de subcontratación por el sólo hecho de no haberse exhibido documentos inexistentes y no haberse absuelto posiciones. Esta obligación legal igualmente está contenida en el artículo 434 N°3 del Código del Trabajo, al exigirse al sentenciador relacionar la absolución de posiciones ficta con los hechos objeto de la prueba. Si no hay prueba alguna del hecho, no puede darlo por efectivo. Nuestro legislador exige, incluso en materia penal, que las confesiones tengan un sustento mínimo en la prueba objetiva, de manera que nadie pueda ser condenado por meras presunciones sin prueba alguna. En este caso, como se ha reiterado, el sentenciador vulnera las dos normas señaladas, al dar por efectivo el trabajo en régimen de subcontratación sin que exista ningún indicio de prueba en tal sentido.”. Sostienen por ello que el vicio que alegan ha inf
Fallo
en mérito de lo expuesto, se condena a las demandadas al pago de las prestaciones laborales que se señala, correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, feriados, remuneraciones adeudadas por el empleador correspondientes a 11 días trabajados durante el mes de enero del 2023, Cotizaciones previsionales de AFP Provida, de salud Fonasa y de la Administradora de Fondos de Cesantía, declarando también nulo el despido hasta en tanto se paguen las cotizaciones previsionales adeudadas; y, también se condenó en costas a las demandadas. En contra de dicha sentencia las demandadas CULTIVOS YADRÁN S.A y SALMONES CAMANCHACA S.A., interpusieron recurso de nulidad en el que ambas lo fundan en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 453 N° 5 y 454 N°3, ambos del Código del Trabajo. Solicitaron, por ello, se acojan sus recursos y se anule la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, la que en definitiva rechace la demanda interpuesta en contra de tales demandadas por no haberse acreditado de manera alguna la existencia de régimen de trabajo bajo subcontratación respecto del demandante. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 27 de junio de 2024, asistiendo los abogados de las recurrentes y de la parte demandante, quienes alegaron lo pertinente en defensa de su
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C.A. de Concepción Luc Concepción, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RIT O-424-2023, RUC 23-4-0467356-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha veinte de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual se acogió la demanda declarando injustificado el despido del actor; declarando que las demandadas NAVIERA SELKNAM SpA,
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