CRISTIAN MAURICIO GACITUA QUIJADA CON BOUTIQUES Y CORNERS SPA
Rol
Fecha
4 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-366-2023, RUC 23- 4-0464991-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda declarando injustificado el despido del actor, disponiendo el pago del aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicio y también se dispuso la condena de la demandada a la devolución del monto descontado en el finiquito, correspondiente al aporte patronal del seguro de cesantía del actor, por la suma de $789.300; rechazándose en lo demás la demanda. Además, se dispuso la condena en costas a la demandada. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad el que funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, relacionándola con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; con el artículo 454 N° 1), en su relación con el artículo 161, inciso primero, ambos del Código del Trabajo; y en relación con el artículo 13, especialmente en su inciso segundo, de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo. Solicitó, por ello, se acoja el recurso y se anular la aludida sentencia y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, la que en definitiva considere improcedente la condena en costas, como justificado el despido del señor Cristián Mauricio Gacitúa Quijada, y por lo mismo, no sea condenada la demandada al pago del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, ni a la devolución del aporte patronal del Empleador al Seguro de Desempleo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 26 de junio de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pues sostiene que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Añadió que la presente causal de nulidad se interpone de manera simplemente conjunta en contra de las siguientes infracciones de ley: En relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En relación al artículo 454 N° 1), en su relación con el artículo 161, inciso primero, ambos del Código del Trabajo. En relación con el artículo 13, especialmente en su inciso segundo, de la ley N° 19.728, que establece un seguro de desempleo. Indicó, respecto de la primera norma que estima infringida, que si bien su representada fue vencida en cuanto a la discusión de si el despido era o no justificado, y a la devolución del aporte patronal del empleador, fue victoriosa en relación con la reclamación de la prestación del pago de la $250.000.- por concepto de indemnización por la no entrega de su uniforme de trabajo correspondiente al verano de 2022. A pesar de lo anterior, el Juez del Fondo la condenó al pago de $1.000.000.- “al haber sido vencida”. Sostiene que ello no cumple el criterio legal, que exige que debe ser totalmente vencida y, por lo mismo, su representada no puede ser condenada al pago de costas, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, dijo, hay un segundo elemento que eximiría a la demandada del pago de cotas, cual es la existencia de “plausividad” (sic) en la litigación, y sucede que los argumentos expresados por su parte cuentan con la seriedad y gravedad suficiente para permitirle litigar de forma fundada. En segundo término, sostuvo que se infringió el artículo 454 N° 1, en su relación con el artículo 161, inciso primero, ambos del Código del Trabajo, al disponerse el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. Explicó que la relación laboral con el demandante terminó por el despido en virtud de la causal de necesidades de la empresa, y específicamente en este caso, atendido que en base a la compleja situación económica de la empresa, y del Grupo MBO (el que incluye a Boutiques & Corners SpA), estos fueron parte de un proceso y acuerdo de Reorganización Empresarial, en el cual se acordó con los acreedores la reducción progresiva de su deuda neta y dentro de una serie de otras medidas, se decidió, a partir del 1 de marzo de 2023, ajustar la estructura de remuneraciones, lo que derivó en el proceso de ajuste y despidos al que corresponde el caso de marras. Por lo mismo, dijo, este caso no puede ser analizado como un despido aislado, sino que como un proceso de ajuste general. Todo lo anterior forma parte de la carta de término, por lo que el sentenciador no es claro en señalar por qué la carta de término sería vaga e imprecisa, siendo que todos los elementos para el análisis, decisión y defensa del trabajador han si
Fallo
fallo los yerros que denuncia; y tal fundamento del fallo indica, en lo pertinente: “(…) el legislador ha procurado que con el aviso que pone término a la relación laboral el trabajador tome conocimiento cabal de la casual invocada para este, así como de los hechos que la configuran, de manera que tiene que ser un texto claro, preciso, fácil de entender, exento de formulismos inconducentes, requisitos que en el caso de autos no se aprecian en la carta, habida consideración a que, no obstante su extensión, se trata de un texto vago y genérico, toda vez que se daría cuenta que la intención de la empresa demandada es reducir su gasto en personal, morigerando los incentivos derivados de las ventas realizadas tanto de manera individual, como colectiva, más no por un hecho objetivo y externo, como señalare en la contestación, que hubiere hecho imprescindible la separación del trabajador por estar en peligro la subsistencia de la empresa. Del mismo modo, daría cuenta de lo anterior que el trabajador es despedido después de no haber manifestado su intención de modificar el contrato que unía a ambas partes. Es decir, en atención a que una de las partes no manifiesta su voluntad en aras de modificar un contrato bilateral, la otra decide ponerle término. Igualmente, se aludió, y rindió prueba tendiente a acreditar un acuerdo reorganizacional por parte de la demandada, al amparo de lo prescrito en la Ley 20.720, el que habría sido el fundamento de la gravedad de la medida adoptada. No
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C.A. de Concepción Luc Concepción, cuatro de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RIT O-366-2023, RUC 23- 4-0464991-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual se rechazó la excepción de finiquito opuesta por la demandada y se acogió la demanda declarando injustificado el despid
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